Código de menores 1992
CAPITULO III
DE LOS ALIMENTOS
Art. 66.- La obligación de proporcionar alimentos corresponde al padre y a la madre, en relación a la capacidad económica de cada uno de éllos. Esta obligación comprende la satisfacción de las necesidades de subsistencia, habitación, educación, vestuario y asistencia médica al menor.
A falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al menor, en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos.
Código de menores reforma 1992
Art. 90.- El Tribunal de Menores solo podrá dictar apremio personal por falta de pago de las dos últimas pensiones en mora, en caso de negligencia del alimentante.
El alimentante permanecerá detenido hasta que cumpla su obligación, y esta detención no excederá de ocho días, en cada caso. Si el alimentante no hubiera depositado las pensiones alimenticias luego de haber cumplido los ocho días, un nuevo apremio personal será dictado tan solo después de treinta días de haber obtenido su libertad.
Se podrá pedir apremio personal cuando se ha dejado de percibir el usufructo de los bienes muebles o inmuebles dejados para este fin, por culpa o dolo del alimentante.
El apremio personal podrá solicitarse por escrito o verbalmente, y se lo dictará sin más trámite que la razón del pagador del tribunal, en la que conste la falta de pago de la última pensión.
Quien se encuentre en mora de pensión alimenticia no podrá reclamar la tenencia del menor.
Reforma 1998 al artículo 90 del Código de Menores Se agregó los párrafos
Para efectivizar el apremio personal por mora en el pago de las dos últimas pensiones alimenticias, a petición verbal o escrita de la parte interesada y luego de comprobar tal mora en la pagaduría, el Tribunal dispondrá previa información sumaria sobre su residencia, el allanamiento del domicilio del deudor alimenticio.
Cuando la madre o quien represente al menor, justifique haber incurrido en gastos para el apremio personal, y/o traslado del deudor alimenticio, el Tribunal lo cuantificará razonablemente y dispondrá su pago conjuntamente con el valor de dichas pensiones alimenticias, antes de disponer su libertad.
Cuando el demandado negare la paternidad del menor o fuese necesario el examen del Acido Desoxiribonucleico (ADN) para determinar la misma, el costo correrá de cuenta de quien lo solicite.
Para la ejecución de las pensiones capitalizadas que han sido liquidadas se seguirá el trámite de apremio real, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Código de la niñez y adolescencia 2003
Art. 129.- Obligados a la prestación de alimentos.- Están obligados a prestar alimentos para cubrir las necesidades de las personas mencionadas en el artículo anterior, en su orden:
1. El padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad;
2. Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior;
3. Los abuelos; y,
4. Los tíos.
Si hay más de una persona obligada a la prestación de alimentos, el Juez regulará la contribución de cada una en proporción a sus recursos. Solamente en casos de falta, impedimento o insuficiencia de recursos de los integrantes del grupo de parientes que corresponda, serán llamados en su orden, los del grupo siguiente, para compartir la obligación con los del grupo anterior o asumirla en su totalidad, según el caso.
Código de la niñez y adolescencia vigente:
TITULO V
DEL DERECHO A ALIMENTOS
Nota: Título con sus respectivos artículos sustituidos por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009 (ver...).
Art. 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.
La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.
Código Civil Vigente
Art. 276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribución, considerando las facultades de los contribuyentes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Código Civil de 1860
Art. 225.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
PROYECTO DE PRIMER DEBATE DEL COGEP
Los apremios están regulados en el Capítulo IX
En todo proceso de divorcio se establecerán pensiones provicionales de alimentos (existe en el Código de la Niñez pero por normas del Código Civil se realizaban por cuerdas separadas)
Cuando se demande alimentos por vía sumaria no se requerirá patrocinio legal
Los jueces competentes para conocer demanda de alimentos podrá ser el del domicilio de la parte actora (Artículo 13 del COGEP)
El artículo 99 del COGEP dice que el apremio personal por alimentos se aplicará conforme con la ley especializada
Para la determinación de la cuantía en demanda de alimentos se fijará atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la parte actora durante un año (Artículo 137 COGEP)
PROYECTO DE SEGUNDO DEBATE DEL COGEP
No cabe apremio personal a obligados subsidiarios Art. 145
Existe apremio real a los obligados subsidiarios como la prohibición de salida del país Art. 146
Cesa el apremio personal cuando el obligado rinde garantía real suficiente, los demás apremios dictados cesaràn cuando la persona pague la totalidad de la deuda y sus interéses
Artículo 11.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:
10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación
5. Para la determinación de la cuantía en demanda de alimentos se fijará atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la parte actora durante un año (Art. 153)
6. En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obli¬gado demandado por alimentos recaerá en la o el ascendiente, conforme con lo dispuesto en la ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima. (Art. 178)
7. Procedimiento sumario: La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus inci-dentes. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal.