Quito, octubre 14 de 2014
MTG-A-037-2015
Señora
Gabriela Ribadeneira Burbano
Presidente de la Asamblea Nacional
En su Despacho.
En referencia al Proyecto de Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público- Privadas, y la Inversión Extranjera, y luego de haber escuchado algunas propuestas de funcionarios y directivos del sector público, así como de representantes de los distintos gremios productivos, remito a usted observaciones adicionales a las presentadas anteriormente, a fin de que se sirva enviarlas a la señora Presidenta de la Comisión Especializada Permanente del Desarrollo Económico, Productivo y de la Microempresa, a fin de que sean consideradas en el debate correspondiente para la elaboración del informe para Segundo Debate.
1. Cuando se aprobó el Código Orgánico de Organización Territorial - COOTAD, publicado en el Suplemento No. 166 del Registro Oficial, de 21 de enero de 2014, se incluyó el siguiente artículo:
“Art. 424.- Porcentaje de área verde, comunal y vías.- En la división de suelo para fraccionamiento y urbanización, a criterio técnico de la municipalidad se entregará por una sola vez como mínimo el quince por ciento (15%) y máximo el veinticinco por ciento (25%) calculado del área útil del terreno en calidad de áreas verdes y comunales, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, destinando exclusivamente para áreas verdes al menos el cincuenta por ciento de la superficie entregada.
Se exceptúa la entrega de áreas verdes y comunales si la superficie de terreno a dividirse no supera los mil metros cuadrados, en este caso el porcentaje se compensará con el pago en dinero según el avalúo catastral; con estos recursos la municipalidad deberá crear un fondo para la adquisición de áreas verdes, comunales y/o de obras para su mejoramiento. La entrega de la sumatoria de áreas verdes, comunales y de vías no deberá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) de la propiedad.
En las áreas consolidadas, los bienes de dominio y uso público destinados a áreas verdes y comunales, podrán ser cambiados de categoría exclusivamente a favor de instituciones públicas para consolidar equipamientos tales como seguridad, educación y salud de conformidad con los casos y porcentajes, que establezca en su normativa el Gobierno Autónomo Descentralizado. La institución pública beneficiaria tendrá la obligación de compensar el equivalente al valor del bien que recibe.
Los proyectos habitacionales realizados en función de la Ley de Propiedad Horizontal deberán aplicar los porcentajes de áreas verdes y comunales indicados en este artículo.”
. El Artículo, tal como está redactado, no solamente es confuso en su aplicación, sino que además es contradictorio y abiertamente perjudicial al desarrollo de proyectos inmobiliarios en la partición de macro lotes para dichos fines, por ello, se propone una redacción alternativa al artículo mencionado que es la siguiente:
Art. 424.- Porcentaje de área verde, comunal y vías.- En la división de suelo rural y de suelo urbano con fines de urbanización se entregará por una sola vez como mínimo el quince por ciento (15%) y máximo el veinticinco por ciento (25%) del área útil del terreno, a criterio técnico de la municipalidad o distrito metropolitano, en calidad de áreas verdes y comunales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial municipal o metropolitano, destinando exclusivamente para áreas verdes al menos el cincuenta por ciento de la superficie entregada.
No será obligatoria la entrega de dicho porcentaje si el fraccionamiento es de suelo rural para fines fines agrícolas.
Se exceptúa la entrega de áreas verdes y comunales si la superficie de terreno a dividirse no supera los dos mil metros cuadrados, en este caso el porcentaje se compensará con el pago en dinero según el avalúo catastral. En el caso de predios con una superficie entre dos mil y cinco mil metros cuadrados, la municipalidad o distrito metropolitano, podrá optar entre exigir la entrega del porcentaje de áreas verdes y comunales del área útil del terreno o su compensación en dinero según el avalúo catastral. Con estos recursos la municipalidad deberá crear un fondo para la adquisición de áreas verdes, comunales y/o de obras para su mejoramiento.
Además se exceptúa en aquellos lotes de terreno que son parte de una urbanización en la que ya existe una superficie reservada para áreas verdes y comunales que satisfaga los porcentajes establecidos en este artículo.
La entrega de la sumatoria de áreas verdes, comunales y de vías no deberá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) de la propiedad.
En las áreas consolidadas, los bienes de dominio y uso público destinados a áreas verdes y comunales, podrán ser cambiados de categoría exclusivamente a favor de instituciones públicas para consolidar equipamientos tales como seguridad, educación y salud de conformidad con los casos y porcentajes, que establezca en su normativa el Gobierno Autónomo Descentralizado. La institución pública beneficiaria tendrá la obligación de compensar el equivalente al valor del bien que recibe.
Se exceptúa la entrega de áreas verdes y comunales en el caso de proyectos habitacionales en el caso de proyectos habitacionales realizados en función de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se trate de áreas menores de mil metros cuadrados. En estos casos los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos deberán vía ordenanza establecer los requerimientos para que las edificaciones garanticen las áreas verdes y comunales a su copropietarios.
2. En su comparecencia, el señor Contralor General del Estado señaló la conveniencia de que la Contraloría General del Estado también pueda realizar, al igual que empresas privadas especializadas, auditorías financieras en las empresas de economía mixta, por lo que se sugiere el siguiente texto en la Disposición Sexta.- Reformas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y sus reformas, sobre régimen de empresas públicas y mixtas, literal 2:
2.- En el Artículo 47, agréguese el siguiente párrafo:
En las empresas de economía mixta en las que empresas públicas sean accionistas, la Contraloría General realizará el Control Externo exclusivamente mediante auditoría financiera a través de la propia Contraloría General o de empresas especializadas en cada industria o sector, calificadas para el efecto, a través del proceso dinámico….”
3. En el Artículo 8 del Proyecto titulado “Facilitación de procesos y procedimientos”, con el fin de facilitar los procedimientos, se indica en el Literal 1 lo siguiente:
“Cualquiera sea la fuente normativa que determine el procedimiento administrativo, es potestad del Presidente de la República simplificarlos mediante decreto ejecutivo en el ámbito de la Función Ejecutiva. En ejercicio de esta competencia se puede suprimir o modificar, entre otros, permisos, licencias y en general autorizaciones administrativas, requisitos formales, actividades administrativas o medios para alcanzarlos, aun cuando estén previstos en la ley formal.”
Por todos es conocido que lo señalado por una ley no puede ser cambiado por un decreto, por lo que lo planteado en este literal es sumamente peligroso e injurídico, precisamente para garantizar al inversionista privado lo que se indica en varios artículos del Proyecto de Ley: que sus inversiones tendrán estabilidad jurídica. Por ello sugiero la siguiente redacción para el literal mencionado:
“Cualquiera sea la fuente normativa que termine el procedimiento administrativo, es potestad del Presidente de la República simplificarlos mediante decreto ejecutivo en el ámbito de la Función Ejecutiva. Ejercicio de esta competencia se puede suprimir o modificar, entre otros, permisos, licencias y en general autorizaciones administrativas, requisitos formales, actividades administrativas o medios para alcanzarlos.”
Atentamente,
Moisés Tacle Galárraga
ASAMBLEÍSTA
c.c.: Dra. Lídice Larrea Viteri, Presidente de la Comisión Especializada Permanente del Desarrollo Económico, Productivo y de la Microempresa