Considerando los derechos constitucionales de las personas a recibir atención a sus peticiones, el As. Ricardo Zambrano realizó una concurrencia escrita el 19 de noviembre de 2015, dirigida al As. Miguel Carvajal Aguirre, presidente de la Comisión de Soberanía Alimentaria, con copia a la Presidenta de la Asamblea Nacional, dándoles a conocer la inconformidad expresada por diversos ciudadanos manabitas, con relación a la falta de legalización de caminos y senderos acordados en predios privados y destinados al uso comunitario, teniendo como objetivo que dentro de la Ley de Tierras, se incluya un proceso más claro y ágil.
A lo largo de los años, algunos caminos y senderos dentro de los predios rústicos de Manabí, se han convertido en áreas de conflicto entre los descendientes de las partes que inicialmente llegaron a acuerdos verbales de libre movilidad, conocidos como “servidumbres”, que no se establecieron conforme al Código Civil. Esto ha ocasionado que los herederos de los predios en donde se acordaron estas “servidumbres”, desconozcan o no reconozcan los caminos o senderos que se establecieron en el pasado para el uso y beneficio de una comunidad.
La Constitución en su artículo 263, determina las competencias exclusivas de los GAD provinciales, entre las que está “Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas”, así como, en su artículo 323 que especifica: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley”.
En virtud de ello, los comparecientes consideraron que se debería valorar un término transitorio, para que los GAD provinciales realicen las declaratorias de utilidad pública, de aquellos caminos o senderos que no han sido determinados a través de servidumbres legalmente constituidas, o que no posean los quince años necesarios para que se erija la costumbre.