Entrevista Radio Centro posible Juicio Político Ministro de Educación

Miércoles, 27 de julio del 2016 - 00:00 Imprimir

Argumentos sobre la fiscalización y el control político

La Asamblea Nacional tiene por lo menos tres funciones democráticas:

La expedición de leyes orgánicas, ordinarias y resoluciones

La Fiscalización

La aprobación de la proforma presupuestaria y evaluación de la ejecución semestral del presupuesto general del Estado

La fiscalización y control político tiene una interesante historia en el Ecuador, primero nace en la Constitución de 1979 donde la Cámara Nacional de Representantes podía “sancionar” a ministros de Estado. El enjuiciamiento político se dirigía al Presidente y del Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado, de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Fiscal, del Tribunal Supremo Electoral y de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones oficiales y resolver su destitución en el caso de declaración de culpabilidad.

Es decir los máximos jueces del Estado podían ser enjuiciados y destituidos por la Función Legislativa. Lo cual contradecía totalmente la defensa de la plena autonomía de las decisiones judiciales. Ninguna persona ni función está por encima de la Justicia. Esta asamblea acaba de analizar dos casos que llegaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el abuso de la figura del juicio político y la destitución. Son los casos Camba Campos y otros; y el Caso Quintana Coello y otros. Destitución de jueces de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional sin que pudiera ejercerse su derecho a la Defensa y podemos ver la evolución normativa que reflejan las terribles lecciones que dejaron los congresos pasados, donde gobernaron los gobiernos de derecha y los declarados centristas (que no son más que la derecha moderada).

La Función Legislativa no tuvo ley propia hasta 1992. Los juicios políticos no se normaban por una ley orgánica sino por resoluciones de fácil reforma, a conveniencia de las autoridades del Congreso. Por eso no se podía garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Todo constituía en momentos oportunistas y de linchamiento mediático.

El Congreso después de destituir a los máximos jueces del Estado nombraba a sus reemplazos, sin pasar por el procedimiento ordinario de designación.

La Constitución hablaba de juicio político cuando se cometieran infracciones en el ejercicio del cargo. Lo cual asemejaba a un tribunal excepcional y no a un control político.

La ley de la función legislativa permitía iniciar con 20 firmas el enjuiciamiento político sin que se diga la obligación de adjuntar los elementos de convicción que sustenten la acusación del cometimiento de una infracción en el ejercicio de sus funciones.

Se buscaba censurar a miembros del Tribunal Supremo Electoral en los procesos electorales para presionar a las autoridades frente a la organización de los comicios, y para incidir en las vocalías de los tribunales provinciales. (Lo que se quiso realizar en 2004 y 2007)

Por estos tristes hechos de la política ecuatoriana, lo que hizo la Asamblea Nacional Constituyente y posteriormente la Asamblea Nacional del Ecuador fue en primer lugar determinar en el artículo 131 el número mínimo para iniciar un juicio político con una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Nacional , la causa es el incumplimiento de funciones y no el juzgamiento por fuera de la Administración de Justicia de infracciones.

La censura y destitución se realiza con la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.

Existe prohibición legal expresa en el Código de la Democracia de reemplazar a los vocales del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.

Además el mismo Código de la Democracia señala como derecho de la oposición en la Función Legislativa en el artículo 390 el de solicitar la información necesaria y la comparecencia de los ministros de estado o a las autoridades de las otras funciones e incluso, si lo consideran pertinente, podrán solicitar la convocatoria a juicio político.

Es decir que una mayoría parlamentaria de cualquier organización política no limita los derechos de las minorías dentro de la Asamblea Nacional.

Por mandato constitucional no se puede iniciar juicio político a la Corte Constitucional ni la Corte Nacional de Justicia. Solo al Consejo de la Judicatura en tanto es el ente de administración de la Función Judicial.

La Asamblea Nacional cuenta con su ley orgánica que norma el proceso de enjuiciamiento político, así como el de control político.

Las normas constitucionales y leyes orgánicas por tanto fortalecen a la Función Legislativa en el proceso de fiscalización y control político en varias fases:

1.- A través de la solicitud de información para una intervención de carácter preventivo o correctivo que es fundamental. Es fundamental realizar actuaciones antes de daños irreparables.

2.-A través del conocimiento de los informes de labores de los máximos representantes de instituciones que determina la Constitución de la República y la Ley, además de la comparecencia a comisiones especializadas permanentes para esclarecer hechos, a permitir aportes. Lo que constituyen en un proceso permanente de fiscalización y control político.

3.- Una fase correctiva final que constituye el juicio político como máxima expresión

Sobre el Juicio Político a Augusto Espinosa Andrade

El viejo congreso y quienes hacen política oportunista les agrada iniciar juicios políticos y saldrán con argumentos que la Asamblea Nacional no ha realizado su proceso de fiscalización. Lo cual es falso, se ha seguido de cerca las actividades de las máximas autoridades del Estado y han sido convocados innumerables veces a las Comisiones Especializadas. Sin embargo que se pretende con el juicio político a Espinosa? En primer lugar aprovecharse de un momento de duelo nacional por las consecuencias del terremoto y decir que el Ministro debió preverlo, asegurando cada institución educativa como si los recursos del estado fueran ilimitados y las necesidades limitadas cuando es al revés. Los recursos de todo Estado son limitados ante las necesidades ilimitadas de sus ciudadanos y ciudadanas.

Se busca un linchamiento mediático a Augusto Espinosa pero ¿cuál es el motivo de fondo? Es la transformación radical del sistema educativo ecuatoriano. De pasar en las listas internacionales como educación de mala calidad a una educación de calidad de un país de renta media en vías de desarrollo que apuesta por la investigación científica, la capacitación permanente y excelencia de los aducadores y educadoras. La lucha contra el acoso sexual y otros delitos sexuales en el ámbito educativo. La salida de las mafias partidistas que secuestraron a la educación en este país.

En la historia del Ecuador pocos ministros de educación han sido llamados a juicios políticos por la Función Legislativa. Y me recuerda el caso de Alfredo Vera, quien fue ministro en el gobierno de Rodrigo Borja partido de la doctrina social demócrata que tuvo oposición de los partidos de derecha en el Congreso. Dos veces se llamado a juicio Alfredo Vera, el primero por el programa de alfabetización para adultos un hito en conmemoración del trabajo de Monseñor Leonidas Proaño y el otro juicio que terminó en censura por la defensa de los derechos de la educación para los grupos más vulnerables, donde se estableció el programa de desayuno escolar, el sistema intercultural bilingüe, el programa de alfabetización para adultos y la entrega gratuita de libros escolares. Es decir fue llamado a juicio político por buscar un cambio estructural de nuestro país, a través de la inversión social en la niñez, adolescencia y juventud como estrategia para salir de la pobreza como país. Hoy sucede lo mismo. Esperemos que la oposición en el legítimo derecho de llamar a un juicio político conozca a profundidad el cumplimiento de las funciones del Ministro de Educación y que esta Asamblea conozca que los actos de fiscalización no son un show mediático ni mecanismo de persecución sino un mecanismos jurídicos constitucionales para el control de la responsabilidad de las máximas autoridades del Estado.

Anexo: Antecedentes Juicio Político y Censura en el Ecuador.-

Constitución Política de la República del Ecuador 1979

Art. 59.- La Cámara Nacional de Representantes se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el diez de Agosto de cada año, y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

a) nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente de la Cámara, quienes duran un año en sus funciones;

b) posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República, proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;

e) interpretar la Constitución;

d) expedir, modificar, reformar derogar e interpretar las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

e) fiscalizar los actos de los órganos de la Función Ejecutiva y conocer el informe que le sea presentado por el Presidente de la República;

f) proceder al enjuiciamiento política del Presidente y del Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado, de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Fiscal, del Tribunal Supremo Electoral y de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones oficiales y resolver su destitución en el caso de declaración de culpabilidad;

g) conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros o miembros de los tribunales u organismos a que se refiere la letra anterior;

h) aprobar o desaprobar los tratados públicos, y demás convenciones internacionales;

i) conceder o negar al Presidente o Vicepresidente de la República los Permisos que sean necesarios;

j) nombrar al Contralor General, al Procurador General y a los Superintendencia de Bancos y Compañías, a base de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República;

k) conceder amnistía general por delitos políticos e indultos colectivos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,

l) las demás indicadas en la Constitución y las leyes.

Art. 87.- Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos de la ciudadanía y tener treinta años de edad, por lo menos.

Deja de ser Ministro quien hubiere sido sancionado por la Cámara Nacional de Representantes, y no puede ser designado nuevamente dentro del mismo período presidencial.

Constitución Política de la República del Ecuador 1984

Art. 59.- El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente de los siguientes asuntos:

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año en sus funciones;

b) Posesionar (sic) al Presidente y al Vicepresidente de la República, proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;

c) Interpretar la Constitución;

d) Expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

e) Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del Poder Público y conocer los informes que le sean presentados por sus titulares;

f) Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado; de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Fiscal; de los Miembros del Tribunal de garantías Constitucionales y de los del Tribunal Supremo Electoral; del Contralor General y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General y de los Superintendentes de Bancos y de Compañías, por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos; y, resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e inabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período.

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afecte gravemente al honor nacional;

g) Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Magistrados o Miembros y Funcionarios de Cortes, Tribunales y Organismos, a que se refiere la letra anterior, a excepción de los Ministros de Estado;

h) Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

i) Conceder o negar al Presidente y Vicepresidente de la República los permisos que le sean necesarios;

j) Nombrar al Contralor General, al Procurador General, al Ministro Fiscal y a los Superintendentes de bancos y de Compañías, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y removerlos, si fuere del caso;

k) Conocer amnistía general por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,

l) Los demás indicados en la Constitución y las leyes.

Constitución Política de la República del Ecuador 1993

Art. 59.- El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año, y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente los siguientes asuntos:

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año en sus funciones;

b) Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República, proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;

c) Interpretar la Constitución;

ch) Expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

d) Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del Poder Público y conocer los informes que le sean presentados por sus titulares;

e) Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los Miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y de los del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General y de los Superintendentes de Bancos y de Compañías, por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período.

El Presidente y el Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional.

f) Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Magistrados o Miembros y Funcionarios de Cortes, Tribunales y Organismos a que se refiere la letra anterior, con excepción de los Ministros de Estado;

g) Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

h) Nombrar al Contralor General, al Procurador General, al Ministro Fiscal y a los Superintendentes de Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y removerlos, si fuere del caso;

i) Conceder amnistía general por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,

j) Los demás indicados en la Constitución y las leyes.

Constitución Política de la República del Ecuador 1996

Art. 82.- El Congreso Nacional, se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, desde el 1 de agosto hasta el 9 de octubre de cada año, para conocer exclusivamente los siguientes asuntos:

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año en sus funciones;

b) Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;

c) Interpretar la Constitución y las Leyes;

d) Expedir, reformar y derogar las Leyes;

e) Establecer, modificar o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

f) Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del poder público y conocer los informes que le sean presentados por sus titulares;

g) Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros secretarios de Estado, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los miembros del Tribunal Constitucional y de los del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General del Estado y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General, del Defensor del Pueblo y de los Superintendentes de Bancos y de Compañías por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período en todo caso la inhabilidad no podrá ser inferior a un año.

Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal competente en caso de hallar fundamento para ello.

El Presidente y el Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;

h) Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y el Vicepresidente de la República y de los magistrados o miembros y funcionarios de cortes, tribunales y organismos a que se refiere la letra anterior, con excepción de los ministros de Estado;

i) Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

j) Nombrar al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal y a los superintendentes de Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República, y removerlos, si fuere del caso;

En todos los casos en que el Congreso Nacional deba designar a funcionarios en base de ternas, estas deberán serles presentadas durante los veinte días subsiguientes al de la vacancia; de no recibirse tales ternas, luego del plazo señalado, se procederá a los nombramientos sin ellas.

El Congreso Nacional hará las designaciones dentro del plazo de cuarenta días de haber recibido la respectiva terna;

k) Conceder amnistía por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo transcendental; y,

l) Los demás indicados en la Constitución y en las Leyes.

Constitución Política de la República del Ecuador 1997

Art. 82.- El Congreso Nacional, se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, desde el 1 de agosto hasta el 9 de octubre de cada año, para conocer exclusivamente los siguientes asuntos:

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año en sus funciones;

b) Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;

c) Interpretar la Constitución y las Leyes;

d) Expedir, reformar y derogar las Leyes;

e) Establecer, modificar o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

f) Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del poder público y conocer los informes que le sean presentados por sus titulares;

g) Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros, Secretarios de Estado, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los miembros del Tribunal Constitucional y de los del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General, del Defensor del Pueblo y de los Superintendentes de Bancos y Compañías por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período en todo caso la inhabilidad no podrá ser inferior a un año.

Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal competente en caso de hallar fundamento para éllo.

El Presidente y el Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;

h) Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y el Vicepresidente de la República y de los magistrados o miembros y funcionarios de cortes, tribunales y organismos a que se refiere la letra anterior, con excepción de los Ministros de Estado;

i) Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

j) Nombrar Procurador General y Ministro Fiscal, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y removerlos si fuera del caso.

Designar Contralor General del Estado, Superintendente de Bancos, Superintendente de Compañías y Superintendente de Telecomunicaciones, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, y removerlos si fuere del caso.

En todos los casos en que el Congreso Nacional deba designar a funcionarios a base de ternas, éstas deberán serle presentadas durante los veinte días subsiguientes al de la cesación. De no recibirse tales ternas, luego del plazo señalado, se procederá a los nombramientos sin ellas.

El Congreso Nacional hará las designaciones dentro del plazo de cuarenta días de haber recibido la respectiva terna.

k) Conceder amnistía por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo transcendental; y,

l) Los demás indicados en la Constitución y en las Leyes.

Nota: Artículo reformado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 120 de 31 de Julio de 1997 (ver...).

Constitución Política de la República del Ecuador 1998

Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.

2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva.

3. Conocer el informe anual que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarse al respecto.

4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatoria.

5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo.

7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.

8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.

9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.

Nota:

Mediante Resolución No. 024-99-TP, publicada en Registro Oficial Suplemento 168 de 13 de Abril de 1999 (ver...), aclarada por Resolución 024-99-A-TP, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 30 de Abril de 1999 (ver...), el Tribunal Constitucional ordena "suspender los efectos del acto legislativo realizado por la Asamblea Nacional, constante en el primer inciso del numeral 9 del Art. 130 de la Constitución".

El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución solo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.

Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes.

La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.

Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente.

10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.

11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer sus excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.

En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.

El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.

12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.

13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.

14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.

15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.

16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.

17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

Constitución de la República del Ecuador 2008

Sección segunda

Control de la acción de gobierno

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.

2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.

3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Leyes históricas.-

Ley Orgánica de la función Legislativa 1992 (la primera que tuvo la Función Legislativa en el Ecuador)

Sección Quinta

Del Enjuiciamiento Político al Presidente y

Vicepresidente de la República

Art. 97.- La Dirección política del Estado corresponde al Ejecutivo. En consecuencia, el Presidente y Vicepresidente de la República, son responsables ante el Congreso Nacional, para efectos del juicio político, exclusivamente por las causales señaladas en el artículo 59, literal f) de la Constitución Política de la República.

Art. 98.- Para el enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República se requerirá que la acusación sea presentada, al menos por veinte diputados, los mismos que deberán respaldar la acusación con sus firmas reconocidas judicial o notarialmente

Art. 99.- Presentada la acusación con las solemnidades previstas en el artículo anterior, el Congreso Nacional conformará la Comisión Especialísima de Juicio Político con un diputado designado por cada uno de los bloques representados en éste.

La Comisión, en el término de cinco días, deberá emitir un informe sobre la admisibilidad de la acusación planteada, para conocimiento y resolución del Congreso Nacional en pleno, el que decidirá por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros sobre el o los informes presentados.

Si se admite la acusación, deberá sustanciarse ante la citada Comisión en la forma prescrita en la Sección Tercera de este Título; caso contrario, será archivada sin que pueda volver a proponérsela por los mismos hechos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 129, publicada en Registro Oficial Suplemento 995 de 24 de Julio de 1996 (ver...).

Art. 100.- Terminada la fase de la acusación, la moción de censura deberá ser presentada con respaldo de veinte diputados al menos y con iguales formalidades previstas en el artículo 98.

Art. 101.- En cualesquiera de las fases del enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República, éstos podrán actuar por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores.

Art. 102.- Una vez presentada la moción de censura, se estará en lo que fuere aplicable a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.

Los legisladores que hubieren presentado la moción de censura designarán a tres diputados para que sostengan los cargos.

Art. 103.- Para la aprobación de la moción de censura al Presidente o Vicepresidente de la República se requerirá los votos favorables de al menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso Nacional.

Art. 104.- La resolución del Congreso Nacional deberá determinar la infracción cometida y aplicará la sanción prevista en el literal f) del artículo 59 de la Constitución Política de la República, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar a ello.

La declaratoria y sanción a las que se refiere el artículo anterior se notificarán en el término de tres días al enjuiciado y a los organismos del Estado correspondientes para el cumplimiento y ejecución del fallo.

Ley de Control Constitucional 1997

Art. 8.- La destitución de los vocales del Tribunal Constitucional, previo el respectivo juicio político, requerirá del voto afirmativo de la mayoría simple de los miembros del Congreso Nacional.

Art. 43.- Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de hábeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.

La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y a la autoridad nominadora correspondiente

Leyes vigentes:

Ley Orgánica de la Función Legislativa.-

SECCION 2

DEL PROCEDIMIENTO DOCUMENTAL Y DE FISCALIZACION A LOS

FUNCIONARIOS PUBLICOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 131

DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Art. 75.- Información.- Las y los asambleístas tienen la facultad de requerir información a las y los funcionarios detallados en los artículos 120 numeral 9, 225 y 131 de la Constitución de la República.

En caso de que, en un plazo de quince días dichos funcionarios no entreguen la información o la entreguen de forma incompleta, el asambleísta requirente pondrá en conocimiento de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dicho incumplimiento, a fin de que el Consejo de Administración Legislativa, remita la documentación relacionada con el mismo, a una de las comisiones especializadas.

Se exceptúa del pago de los valores establecidos en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a las y los asambleístas que, en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, soliciten información.

Nota: Ultimo inciso declarado Inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 504 de 20 de Mayo del 2015 (ver...).

Art. 76.- Procedimiento.- La comisión especializada conocerá el pedido y requerirá por escrito al funcionario público que conteste nuevamente o que complete la información. Para ello, la funcionaria o funcionario público, en un plazo de quince días, comparecerá en persona ante la comisión, previa convocatoria. Si el funcionario público no comparece, será causal de enjuiciamiento político.

El funcionario público absolverá los cuestionamientos previamente planteados por escrito, durante un tiempo máximo de cuarenta minutos. Sólo caben preguntas de las y los asambleístas de la comisión especializada y de la o el asambleísta que perteneciendo a otra comisión inició el trámite, relativas al cuestionario inicial y por un tiempo no mayor de diez minutos cada uno, en un máximo de dos intervenciones. La réplica del funcionario público no podrá durar más de veinte minutos, luego de lo cual la Presidenta o Presidente de la comisión especializada dará por terminada la comparecencia e iniciará el análisis de la misma, sin la presencia de la o el funcionario público.

Si la comisión especializada considera que la respuesta de la o el funcionario público es satisfactoria, podrá, con la mayoría absoluta de sus miembros, archivar la petición; o por lo contrario, con la mayoría de sus miembros, podrá solicitar a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional el inicio del juicio político correspondiente.

Art. 77.- Sin perjuicio de lo previsto en esta Sección, el Pleno de la Asamblea Nacional o el Consejo de Administración Legislativa, podrá requerir a una de las comisiones especializadas, o a la Comisión de Fiscalización y Control Político, la investigación sobre la actuación de cualquier funcionario público o sobre actos de interés ciudadano que hayan generado conmoción social o crisis política.

Si un asambleísta requiriere información de cualquier funcionaria o funcionario público, la respuesta que se dé a la misma, así como la documentación que se acompañe, se entregará a la Secretaría General para que la registre y mantenga un respaldo magnético, a fin de que la funcionaria o funcionario público pueda remitirse a ella en caso de que cualquier otro asambleísta la solicite.

Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 63 de 10 de Noviembre del 2009 (ver...).

SECCION 3

DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Art. 78.- Enjuiciamiento Político.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, por el incumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución de la República y la ley, de los funcionarios detallados en el artículo 131 de la Constitución de la República, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Art. 79.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político deberá contar con las firmas de al menos una cuarta parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional y será presentada ante su Presidenta o Presidente en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares; contendrá el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento.

Art. 80.- Trámite.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. Una vez conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres días, verificará el cumplimiento de los requisitos y dará inicio al trámite que se detalla a continuación.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de sustento, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

Art. 81.- Calificación.- La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio del mismo, acompañando la solicitud de enjuiciamiento y la documentación de sustento, a fin de que en el plazo de quince días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.

De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.

Calificado el trámite por la Comisión de Fiscalización y Control Político, el enjuiciamiento político continuaría sin necesidad de las firmas correspondientes.

El CAL deberá brindar todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión le requiera para cada caso.

Art. 82.- Informe.- Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las razones por las cuales archivó el trámite o la recomendación de juicio político. De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.

Art. 83.- Difusión y orden del día.- Con la recomendación de juicio político, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, de ser el caso.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la interpelación, que será comunicada al funcionario interpelado.

Art. 84.- Derecho a la defensa.- La funcionaria o funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de tres horas.

A continuación, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas. Luego, replicará la funcionaria o funcionario, por un tiempo máximo de una hora.

Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.

De no presentarse al término del debate una moción de censura y destitución, se archivará la solicitud.

Art. 85.- Censura y destitución.- Para proceder a la censura y destitución de las y los funcionarios previstos en el artículo 131 de la Constitución de la República se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y las y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá la dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si del proceso de enjuiciamiento se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

SECCION 4

DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE

Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 86.- Casos.- La Asamblea Nacional procederá al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, en los casos previstos en el artículo 129 de la Constitución de la República.

Concordancias:

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 144, 148

Art. 87.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político será presentada ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, estará debidamente fundamentada y contendrá la formulación por escrito de los cargos atribuidos a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, y el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento. Se formalizará con las firmas de al menos una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares.

Art. 88.- Dictamen de Admisibilidad.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Una vez conocida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo de Administración remitirá la misma a la Corte Constitucional, a fin de que emita el dictamen previo de admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 129 de la Constitución de la República.

Si el Consejo de Administración Legislativa establece que la solicitud de enjuiciamiento político no reúne todos los requisitos de Ley, dispondrá a los solicitantes que la completen dentro del plazo de tres días. De no completarse dentro del mencionado plazo se ordenará, sin más trámite, el archivo inmediato de la solicitud de enjuiciamiento político.

Concordancias:

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 148

Art. 89.- Admisibilidad.- Si la Corte Constitucional emite un dictamen de admisibilidad, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa, para el inicio del trámite que se detalla a continuación. En caso de que el dictamen de admisibilidad sea negativo, el Consejo de Administración Legislativa, archivará la solicitud y notificará a los peticionarios y a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Con el informe de admisibilidad de la Corte Constitucional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político, la solicitud de enjuiciamiento, el dictamen de admisibilidad y la documentación de sustento, a fin de que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

Art. 90.- Avocar conocimiento.- La Comisión de Fiscalización y Control Político avocará de inmediato conocimiento del inicio del trámite y notificará a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República sobre el inicio del mismo, acompañando a la solicitud de enjuiciamiento, la documentación de sustento y la resolución de admisibilidad de la Corte Constitucional, a fin de que en el plazo de cinco días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita, por sí o por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.

De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas de las que dispongan.

Art. 91.- Informe.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir en el plazo máximo de cinco días a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe para conocimiento del Pleno.

Art. 92.- Orden del Día.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá a través de Secretaría General de la Asamblea Nacional la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder a la censura y destitución, de ser el caso.

Art. 93.- Derecho a la defensa.- La Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República enjuiciados políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra.

A continuación, hasta dos asambleístas ponentes designados de entre los asambleístas solicitantes, llevarán adelante la interpelación. Luego, replicará la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Finalizada la intervención de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.

Art. 94.- Sesión del Pleno.- En el plazo de cinco días de concluido el debate señalado en el artículo anterior, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la sesión del Pleno a fin de que resuelva motivadamente sin debate, con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

De no presentarse en dicha sesión una moción de censura y destitución se archivará la solicitud.

Art. 95.- Censura y Destitución.- Para la aprobación de la moción de censura a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, se requerirán los votos favorables de al menos las dos terceras partes de las y los miembros de la Asamblea Nacional, en cuyo caso se procederá a la destitución de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Si no se aprueba la moción de censura, se archivará la solicitud.

En ningún caso podrá volverse a proponer juicio político por los mismos hechos.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionales

TITULO V

OTRAS COMPETENCIAS

Art. 144.- Competencias.- La Corte Constitucional debe realizar las demás funciones previstas en la Constitución de la República, y en particular, las siguientes:

1. Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones constitucionales entre las funciones del Estado o entre los órganos establecidos en la Constitución que les sean planteados.

2. Presentar proyectos de ley en los asuntos que guarden relación con sus atribuciones.

3. Emitir un dictamen de admisibilidad para el inicio del juicio político en contra de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República por delitos contra la seguridad del Estado, concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, plagio y homicidio por razones políticas o de conciencia.

4. Emitir dictamen previo sobre la destitución de la Presidenta o Presidente de la República por arrogación de funciones.

5. Comprobar el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, previa declaración de la Asamblea Nacional.

6. Dictaminar sobre la arrogación de funciones por parte de la Asamblea Nacional, previa su disolución por la Presidenta o Presidente de la República.

En todos estos casos, la resolución se tomará por el Pleno de la Corte Constitucional.

Capítulo II

Juicio político, destitución de la Presidenta o Presidente

de la República, Vicepresidenta o Vicepresidente de la

República y disolución de la Asamblea Nacional

Art. 148.- Dictamen para iniciar juicio político contra la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.- Recibida la solicitud en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Secretaria o Secretario, con la presencia de todas las juezas y jueces de la Corte que hacen quórum, procederá a sortear a la jueza o juez ponente que debe preparar el proyecto de dictamen y le entregará, en el mismo acto, la documentación recibida por parte de la Asamblea Nacional.

La jueza o juez ponente, presentará el proyecto de dictamen en el plazo de tres días a partir de la fecha del sorteo, en el que constará:

1. Si la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución.

2. Si en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución.

3. Si, en consecuencia, procede o no iniciar el juicio político.

Inmediatamente presentado el proyecto de dictamen, la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional convocará a sesión al Pleno, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El dictamen será emitido dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el proyecto por la jueza o juez ponente, y se resolverá con las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

Art. 153.- Efectos del dictamen de la Corte Constitucional.- Solo si el dictamen de la Corte Constitucional se pronuncia por la constitucionalidad de la solicitud de juicio político, la moción de destitución o el decreto de disolución de la Asamblea Nacional, podrá continuar el juicio político, la discusión y votación de la moción de destitución o, en su caso, de la disolución de la Asamblea Nacional.

Ni en el caso del juicio político ni en el del voto de destitución, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República. Tampoco es de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de las infracciones para la destitución de la Asamblea Nacional ni de la responsabilidad de éstas en ellas.

Parágrafo Segundo

Responsabilidades

Art. 186.- Régimen de responsabilidades.- Las juezas y jueces de la Corte Constitucional se encuentran sometidos al siguiente régimen especial de responsabilidades:

1. Las juezas o jueces de la Corte Constitucional no pueden ser sometidos a juicio político por la Asamblea Nacional, ni removidos por las autoridades que intervinieron en su designación.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, la responsabilidad penal por hechos punibles cometidos durante y con ocasión de las funciones ejercidas en la judicatura, serán objeto de denuncia, investigación y acusación única y exclusivamente por la o el Fiscal General del Estado, y de juicio por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus integrantes; excepto en lo que tiene que ver con las opiniones, fallos y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, en cuyo caso, no serán objeto de responsabilidad penal.

3. La destitución será decidida por el Pleno de la Corte Constitucional con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cualquier persona podrá presentar al Pleno una solicitud de destitución de una jueza o juez de la Corte Constitucional, con fundamento exclusivo en las causales señaladas en esta Ley, adjuntando todas las pruebas de las que se disponga.

b) El Pleno de la Corte Constitucional, con exclusión de la jueza o juez acusado, se reunirá para conocer la solicitud y sus pruebas, y para decidir sobre el inicio del procedimiento, con el voto favorable de la mayoría, se aclara que la mayoría corresponde a cinco (5) votos, teniendo la Presidenta o Presidente el voto dirimente.

c) Admitida la solicitud, correrá traslado a la jueza o juez acusado con ésta y las pruebas aportadas, y convocará inmediatamente al solicitante para que exponga sus argumentos y pruebas ante el Pleno, lo cual se realizará dentro del término de cinco días posteriores a la admisión, con exclusión de la jueza o juez acusado.

d) Concluida la exposición y dentro del término de cinco días posteriores, convocará al Pleno para escuchar a la jueza o juez acusado, a quien le concederá un término de diez días para que aporte las pruebas que considere pertinentes.

e) El Pleno, con exclusión de la jueza o juez acusado, adoptará la decisión.

Ley Orgánica Electoral , Código de la Democracia

Art. 19.- Las y los integrantes del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral son servidoras y servidores públicos sujetos a control ciudadano y enjuiciamiento político por incumplimiento de sus funciones y tendrán las responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley.

Mientras ejercen sus funciones no podrán ser privados de su libertad ni procesados penalmente, salvo los casos de delito flagrante, delitos sexuales, y de violencia de género sin autorización del pleno del Consejo Nacional Electoral o del Tribunal Contencioso Electoral, por requerimiento de la Sala correspondiente de la Corte Nacional de Justicia de cuyo fuero gozan. Tampoco tendrán inmunidad en los casos de violencia intrafamilar en los cuales no se reconoce fuero alguno.

La Función Legislativa no podrá designar reemplazos de funcionarios electorales destituidos por juicio político y estará impedida de iniciarlo una vez que se hubiere efectuado la convocatoria al proceso electoral y hasta que éste concluya con la proclamación de resultados.

SECCIÓN SEGUNDA

Deberes y Derechos de la Oposición

Art. 389.- Se prohíbe a la oposición, expresamente, la formación de cuerpos armados o la incitación, pública, para que las Fuerza Armadas o la Policía Nacional participen en acciones programadas de la oposición.

Art. 390.- De conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Función Legislativa, la oposición política podrá solicitar la información necesaria y la comparecencia de los ministros de estado o a las autoridades de las otras funciones e incluso, si lo consideran pertinente, podrán solicitar la convocatoria a juicio político.

En los otros niveles de gobierno podrán solicitar la comparecencia ante los concejos municipales, distritales, consejos provinciales o consejos regionales, según el caso, de funcionarios y autoridades, que a juicio de la oposición deban responder o aclarar inquietudes sobre los temas de su responsabilidad.

Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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