Considero que esta ley es de suma importancia en el proceso de reorganización del Estado hacia un trabajo de coordinación interinstitucional, para la prevención y detección de hechos que afecten la vida y los bienes de las y los ciudadanos.
La Comisión acertadamente ha puesto en discusión de este pleno dos artículos importantes en cuanto al rol de instituciones que complementan el trabajo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y de la propia Fiscalía General del Estado como ente que manda la Constitución a la Investigación del delito.
Los artículos que han señalado la comisión son : el artículo 3 y el artículo 111 que requiere mayor aporte y definición. Por ese motivo expreso a la presidenta y miembros de la Comisión de Relaciones Internacionales mis aportes a estos temas.
La naturaleza de las entidades que regula esta ley están definidas en el artículo 3 como:
De carácter operativo
Civil
Obediente y no deliberante
Especializado
Técnico
Uniformado
Jerarquizado
y Disciplinado
Realizan labores complementarias a la seguridad integral que brinda el Estado
Considero que el artículo 3 debe resaltar que su primordial naturaleza es que son instituciones complementarias de las actividades de seguridad interna y externa, para garantizar un sistema de seguridad integral que determina la Constitución de la República del Ecuador. Por tanto su carácter es civil, de actuación permanente e inmediata en caso de emergencia, dirigida a proteger la vida y bienes en caso de estado de necesidad. Son entidades técnicas, especializadas, jerarquizadas y su labor constituye apoyo recíproco con las entidades de seguridad y Administración de Justicia.
Actúan bajo los principios de obediencia reflexiva, tolerancia, disciplina, justicia y honestidad.
Por tanto la naturaleza de las instituciones es civi, especializadas y jerarquizadas, mientras que se sus principios de actuación se basan en la justicia, la obediencia reflexiva y tolerancia. Esto es importante porque el Estado es constitucional de justicia, no existe impunidad en caso de recibir órdenes superiores (Art. 233 de la Constitución de la República) , y la tolerancia es fundamental cuando son instituciones que tienen como potestad el uso de la fuerza, por lo que debe ser excepcional, en un estado de necesidad y no puede ser de carácter represivo a fenómenos socio-económicos que no afecten la seguridad o la salud pública. Me refiero específicamente a las entidades complementarias civiles municipales o metropolitanas, pues considero que en el artículo 62 numeral 1 hay que limitar las acciones que puede hacer para cumplir y hacer cumplir las leyes, ordenanzas u órdenes de alcaldes, y también especificar que las órdenes de autoridad competente sobre el control del uso del espacio público no pueden ser contra derechos humanos, como el derecho del ciudadano al uso de los espacios públicos sin discriminación, ni violencia, y al respeto del debido proceso ante retenciones de bienes que se expendan en las calles y plazas.
Sugiero que el artículo 62 se desarrolle con mayor profundidad para evitar abusos en el uso de la fuerza pública y que más bien se constituyan en agentes civiles que protejan derechos en casos urgentes. Por ejemplo se enmarquen en el funcionamiento del Sistema de protección de derechos cuando de manera flagrante se atente a los derechos de libertad, igualdad, no discriminación o violencia contra grupos de atención prioritaria, personas en situación de vunerabilidad o víctimas de violencia. Su acción inmediata puede iniciar un proceso de protección a las personas y redireccionamiento a las instituciones competentes.
En el artículo 7, propongo que la comisión determine como derechos de los servidores y servidoras a un acceso justo al empleo en las instituciones complementarias de seguridad ciudadana, estableciendo las reglas de los cursos de ascenso, al mismo tiempo que se apliquen medidas de acción afirmativa para mujeres, personas con discapacidad y jóvenes.
En el artículo 26 quisiera observar a la Comisión que en el proceso que se establece las causales de cesación del cargo, se encuentra el haber reprobado la evaluación de desempeño en dos ocasiones, sin que se diga el derecho del servidor o servidora de recurrir la resolución administrativa sobre su evaluación. (Art. 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República).
En la subsección sobre el cuerpo de seguridad y vigilancia petinenciaria, artículo 58 es importante agregar que deben garantizar la seguridad del personal, los visitantes y apoyar en la protección de la integridad física de las personas privadas de la libertad, bajo las disposiciones de las autoridades competentes.
En el artículo 72 sobre el bombero voluntario propongo a la comisión se limite el número máximo de este personal, que conforme un cuerpo de bomberos que cada municipio cree, para garantizar una inversión justa y necesaria en cuerpo de bomberos permanentes y constantemente especializados. También sugiero que en esta ley se reconozcan que las guardias no pueden exceder de 12 horas. En tanto la jornada de trabajo de las guardias, actualmente se rige por normas inferiores a las leyes orgánicas y ordinarias de la República.
Finalmente señora Presidenta, señoras y señores asambleístas. En el artículo 111 sobre el concepto de reincidencia, es necesario considerar que es un acto autónomo que consiste en incurrir nuevamente en una infracción, en este caso administrativa, en un periódo determinado que implique la misma sanción de la infracción y la misma norma transgredida (coincidencia de la materia y la sanción).
Para garantizar el debido proceso, sobre todo el ejercicio pleno a la defensa se sugiere que el tiempo de convocatoria a la audiencia de la comisión de administración disciplinaria sea al menos de quince días, en tanto debe ser un proceso rápido pero no por eso afecte el legítimo derecho a que la persona prepare su defensa y adjunte las pruebas de descargo.
Muchas gracias.