Observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la crisis COVID19

Jueves, 23 de abril del 2020 - 21:26 Imprimir

Observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la crisis sanitaria derivada del COVID 19

A. OBSERVACIONES DE FORMA

1. En el considerando 5 eliminar la tilde de “ésta”.

2. En todos los artículos modificar “Art.” por “Artículo”

3. Luego de todos los subtítulos de los artículos se deberá eliminar la raya y dejar únicamente el punto.

4. En el artículo 3 párrafo décimo primero corregir las palabras “cabal del de lo” por “cabal de lo”.

5. En el artículo 13 primer párrafo corregir “civil, acuerdo” por “civil, de acuerdo”.

6. En el artículo 13 párrafo tercero eliminar la tilde de “sólo”.

7. En el subtítulo del artículo 16 eliminar la letra “s” de “públicas”.

8. En el segundo párrafo del artículo 18 eliminar la tilde de “éstos”.

9. En el artículo 20 se ha omitido el enunciado inicial.

10. El subtítulo del artículo 22 deberá ser colocado en negrilla.

11. En el literal c del artículo 31 se debe modificar: “el detalle las obligaciones debidas;” por “el detalle de las obligaciones debidas;”.

12. En la Disposición Transitoria primera eliminar las mayúsculas de “Facilidad de Pago con Remisión”.

B. OBSERVACIONES DE FONDO

1. El artículo 1 hace referencia al objeto de la ley, sin embargo, se reduce solamente a una parte de ella, ya que la misma no solo contiene normas relacionadas con contribuciones para generar ingresos sino otras disposiciones que permiten mitigar los efectos de la crisis, por lo tanto, una vez que la ley sea enriquecida con los aportes de legisladores y sectores sociales deberá reformularse el objeto.

2. En el artículo 2 es preciso incluir el siguiente párrafo a fin de que se determine la entidad que estará a cargo del tributo:

“El Servicio de Rentas Internas ejercerá todas las facultades previstas en el Código Tributario para el control de estas contribuciones”.

3. En el artículo 3 primer párrafo, se establece que las personas naturales del sector público o privado que se encuentren bajo relación de dependencia realizarán una contribución conforme el 9 dígito del RUC de esas personas naturales, lo que resulta incongruente ya que si están bajo relación de dependencia lo más adecuado es que esta contribución sea retenida por el empleador, persona natural o jurídica, y sea este el que realice el ingreso del valor retenido en las arcas fiscales, como se señala en el séptimo párrafo del mismo artículo.

Por lo expuesto se sugiere eliminar lo siguiente “, de conformidad con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural”.

4. En el artículo 3 primer párrafo se establece una contribución otorgada por las personas naturales que se encuentren en el sector público y privado que, de acuerdo a lo que señala el párrafo tercero, se debe sujetar a la tabla correspondiente, sin embargo, en la Disposición General Tercera se establece una regla distinta al señalar que los servidores de la función ejecutiva prestarán una contribución del 10%, lo que genera una desigualdad injustificada. En este sentido, si se va a establecer una contribución debería ser aplicada para todos los servidores públicos bajo la tabla contenida en este artículo, manteniendo, además, equidad con la contribución del sector privado.

Adicionalmente, la Disposición General Cuarta establece una disminución de la remuneración para los servidores de la función ejecutiva, posterior a os 9 meses de contribución, lo que genera nuevamente discriminación respecto al resto de servidores para quienes también debería aplicar la reducción y adicionalmente se podría establecer dicha reducción desde la promulgación de la ley, sobre la cual se calcularía la contribución.

5. En el artículo 3 segundo párrafo, se establece que las personas naturales que hayan percibido ingresos netos de cualquier fuente durante el ejercicio fiscal 2019 paguen la contribución humanitaria sobre el promedio mensual de ingresos. Al respecto se sugiere la modificar el texto por el siguiente:

“De igual manera, las personas naturales que realicen actividades económicas, incluidos administradores y representantes legales de personas jurídicas, deberán pagar una contribución humanitaria mensual a partir del mes siguiente de la publicación de la presente ley y por un plazo de nueve (9) meses, calculada sobre el ingreso neto obtenido a partir de la facturación del mes anterior. El pago se realizará de conformidad con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural”.

6. En el artículo 3 cuarto párrafo se deja para definición reglamentaria el concepto de ingreso neto mensual lo que se presta para interpretaciones diversas y sorpresas para los contribuyentes, si la ley establece una contribución necesariamente debe especificar la base imponible, en este sentido, y bajo la observación señalada en el número anterior, este párrafo debe ser eliminado. Cabe señalar que la base imponible debería ser el ingreso mensual del mes inmediato anterior, menos los sueldos que el empleador debe pagar.

Al efecto se deberá considerar la exclusión de las pensiones alimenticias para el cálculo del ingreso neto.

7. El quinto párrafo del artículo 3 establece una diferenciación no justificada con relación a los ingresos a considerar para la contribución que deben efectuar los administradores y representantes legales de personas jurídicas, pues no existe justificación para que se considere como base imponible el ingreso percibido en el mes de febrero de 2020, por lo tanto, la contribución en este caso debe seguir el mismo criterio que para las personas naturales que realizan actividades económicas y que ha sido expuesto anteriormente. Por lo tanto, se sugiere eliminar el párrafo.

8. El párrafo noveno del artículo 3 se establece que las exoneraciones o rebajas se establecerán vía reglamentaria lo cual no corresponde, sino que deben dejarse expresamente establecidas en la ley; por lo que, luego de efectuar las añadiduras correspondientes respecto a exoneraciones o rebajas al texto legislativo, el párrafo debe ser eliminado.

9. En el párrafo décimo del artículo 3 se incluye una rebaja a favor de las personas con discapacidad, sin que se haya considerado la misma rebaja para las personas de la tercera edad que son también parte de un grupo prioritario de atención especial, y conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución. En este sentido, se sugiere el siguiente texto:

“Las personas con discapacidad y personas adultas mayores tendrán una rebaja equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la contribución a pagar. A efectos de establecer la condición de discapacidad y de persona adulta mayor, se estará a lo dispuesto en la normativa sobre la materia”.

10. El artículo 4 establece una contribución única sobre las utilidades de las sociedades equivalente al 5% sobre el resultado entre la utilidad gravable y disponible del año 2018, siempre que sea mayor o igual al millón de dólares.

El artículo 56 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria publicada el 31 de diciembre de 2019 ya contempló una “contribución única y temporal” para las sociedades que efectuaron actividades económicas y hayan generado ingresos iguales o superiores a un millón de dólares equivalente con tarifas que iban de 0,10% al 0,20% para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022.

Esto implica que las empresas deberán cancelar dos contribuciones una extendida por tres ejercicios fiscales y otra única cuyo pago se divide en 3 cuotas mensuales. Esto es preciso analizar con el sector afectado.

11. En el párrafo 3 del artículo 4 se establece que se podrán establecer exoneraciones o rebajas a través del Reglamento a la ley sin embargo estas deberían constar en este cuerpo normativo.

12. En el segundo párrafo del artículo 7 se establece que las instituciones educativas que hubieren otorgado una rebaja de las pensiones de al menos el 20% recibirán una ayuda con compensaciones monetarias y no monetarias. Al respecto se debe indicar que la ayuda que otorgue el Estado debe ir acompañada de un análisis por parte de los centros educativos privados de los costos en los que están incurriendo considerando que las clases se están realizando a distancia y que posiblemente así concluirá el año lectivo 2020-2021, lo que indudablemente conlleva gastos menores por cuanto no se realiza el uso de las instalaciones educativas, de varios de sus servicios y tampoco se utilizan los materiales y equipos que existen en su interior. En este sentido se propone el siguiente texto:

“En el término de diez (10) días a partir de la publicación de esta ley todas las instituciones educativas privadas a nivel nacional realizarán un análisis de los costos de sus servicios a fin de disminuirlos en al menos un veinte por ciento (20%) En caso de que la disminución supere este porcentaje, el Gobierno Nacional podrá entregar ayudas mediante compensaciones monetarias o no monetarias para cubrir parte de la pensión del presente año lectivo de los alumnos menores de dieciocho años, en aquello segmentos de la población más vulnerables, con el fin de garantizar la continuidad educativa. El valor total de la compensación entregada a la institución educativa privada se traducirá obligatoriamente en una disminución del valor que se pague en la pensión, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento.

Los informes resultados de estos análisis serán remitidos al Ministerio de Educación a fin de que realice las observaciones o recomendaciones que fueren del caso y los controles correspondientes”.

13. En el primer párrafo del artículo 8 se establece la normativa relacionada con la suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato, sin embargo esta norma si bien favorece al arrendatario puede causar un perjuicio al arrendador que tiene al canon de arrendamiento como único ingreso; además no se han considerado algunas otras causas en las que la suspensión de desahucio no sería posible, por lo que se sugiere eliminar el texto propuesto en el párrafo mencionado párrafo y sustituirlo por el siguiente:

“Art. 8.- Suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato.- Durante todo el tiempo que dure el confinamiento mandatorio establecido por el Gobierno Nacional y hasta treinta (30) días después de su conclusión, no se ejecutarán desahucios a arrendatarios de viviendas por las causales establecidas en la Ley de Inquilinato con la excepción de los casos previstos en las letras b), d), f), h), i) del artículo 30 y en caso de traspaso de dominio contemplado en el artículo 31 de esta última ley.

Para que los arrendatarios puedan acogerse a este beneficio deberán cancelar al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones pendientes, valor que será el cincuenta por ciento (50%) en caso de que el arrendador sea persona de la tercera edad o discapacitado.”

14. En el artículo 10 se establece la prohibición de terminación de pólizas de salud y suspensión de su cobertura por mora por atrasos de hasta sesenta días (60) adicionales, a los establecidos en los contratos en los pagos realizados por los asegurados, señalando además que los montos no pagados se prorratearán para los meses de vigencia del contrato. Si bien esta norma es un alivio para el asegurado genera un problema para la aseguradora ya que debe cubrir los costos correspondientes frente a los servicios de salud.

Por lo tanto, se sugiere consultar con el sector y con el Servicio de Rentas Internas, Superintendencias de Compañías, a fin de definir vías que no conlleven una afectación grave al sistema de seguros.

15. En el segundo párrafo del artículo 13 se sugiere eliminar la excepción para el pago de viáticos.

16. En el artículo 13 segundo párrafo se conforma un consejo consultivo sin embargo no se establecen sus funciones, de hecho, estas quedan anuladas cuando en el tercer párrafo del mismo artículo se señala que: “Las políticas de prioridad, uso y destino de los recursos de la cuenta única serán definidos por el Presidente de la República”. En este sentido se sugiere establecer actividades o funciones para el consejo consultivo, una de las cuales sería justamente intervenir, aún como un ente consultivo, en la definición del uso y destino de los recursos.

17. En el artículo 14 se establece los recursos que serán depositados en la cuenta especial, al efecto en la letra a) se contempla “Un porcentaje de los créditos, donaciones o contribuciones realizadas al Gobierno Nacional por parte de organismos multilaterales de crédito para enfrentar la crisis del COVID-19”.

Como se puede observar, si los créditos, donaciones y contribuciones se otorgan justamente para enfrentar la crisis no se justifica que en la cuenta solo se deposite “un porcentaje” el cual además ni siquiera se ha determinado. Más aún, se observa una contradicción respecto a la transparencia con que se pretenden manejar los recursos, pues se crea la cuenta especial “para recaudar y administrar recursos de manera transparente y eficiente para enfrentar la emergencia sanitaria producida por el COVID-19” y en el artículo siguiente se establece que los recursos para esta finalidad no serán depositados en su totalidad en dicha cuenta.

En este sentido se sugiere establecer que todos los recursos deben ser depositados en la cuenta y no únicamente un porcentaje de los mismos.

De otra parte, se sugiere incorporar también a todos los recursos de orden económico o en bienes provenientes de donaciones de otros países, lo cual no se encuentra contemplado.

18. En el artículo 16 se establece que se entregarán ayudas públicas estatales a empresas que no despidan a sus trabajadores. Por una parte, habría que corregir el término porque la ayuda pública deja de ser estatal desde el momento en que todos los ciudadanos públicos y privados estamos aportando para alimentar la cuenta. De otra parte, el elemento de la estabilidad laboral es muy subjetivo y si bien se menciona que el reglamento determinará las condiciones para acceder al beneficio se debe indicar que justamente las empresas que despiden son aquellas que no han podido sostenerse y requieren la ayuda, se entiende que quienes no han despedido a sus trabajadores al menos pueden solventar la crisis por un tiempo más prolongado o podrían ser acreedoras a beneficios distintos, como por ejemplo que no se les retenga impuestos durante un periodo con el fin de que cuenten con mayor liquidez.  Más aún, el estudio debe ser detallado ya que podría ocurrir que se otorgue el apoyo a empresas que con la crisis de COVID-19 o incluso antes de ella, ya se encontraban en una situación insostenible de modo que la ayuda puede ser infructuosa, este sentido se sugiere modificar la norma por la siguiente:

“Art. 16.- Ayuda pública a la empresa privada. Desde la cuenta especial se podrá entregar ayuda a empresas de los sectores más afectados por la emergencia sanitaria, bajo un análisis pormenorizado de la capacidad de sostenimiento de puestos de trabajo y de producción a mediano y largo plazo. El reglamento a esta ley determinará las condiciones y procesos para calificar a esta ayuda

Las empresas que han mantenido los puestos de trabajo a toda la plantilla existente a febrero de 2020 no estarán sujetos de retención en la fuente de cualquier tipo de impuesto por un plazo de nueve (9) meses, para el efecto, el Servicio de Rentas Internas en coordinación con el ente rector del trabajo realizarán los controles a fin de que las empresas mantengan la plantilla hasta cumplir el plazo indicado”.

19. El Capítulo IV debe ser reestructurado en lo que corresponde a los acuerdos entre las partes, ya que se encuentra desordenado y se mezclan regulaciones por lo que se sugiere establecer la posibilidad de celebrar acuerdos para lo cual debe plantearse el procedimiento y además la forma en que se prestará el consentimiento a los mismos; la sanción por incumplimiento; los procedimientos de solución alternativa en caso de conflictos.

20. En el artículo 18 párrafo tercero se establece que desde la suscripción de los acuerdos y mientras ellos duren las empresas no podrán despedir a sus trabajadores. Al respecto se debe señalar que una disposición legal no podría impedir que los empleadores puedan despedir a sus trabajadores pues, la preservación de puestos de empleo no puede significar un obstáculo para la empresa para despedir a trabajadores que incumplen las disposiciones laborales o que con el pasar del tiempo la empresa no sea sostenible, esto sería una violación a la libertad de contratación establecida en la Constitución de la República del Ecuador, a menos que el empleador se haya comprometido a ello en estos acuerdos. En este sentido la redacción del párrafo en esta parte deberá ser revisada.

Las fuentes de empleo deberá generarlas el Estado a través de políticas que permitan mover la economía y generar producción.

Adicionalmente se debe establecer que los acuerdos deberán ser celebrados o avalados por la autoridad competente utilizando los medios telemáticos correspondientes, a fin de otorgar seguridad jurídica a los mismos ya que, posteriormente, pueden ser motivo de conflicto.

21. En el artículo 20 se establecen ciertas condiciones y requisitos para la validez de los acuerdos entre los trabajadores, sin embargo, en esta norma se incluyen normas de diversa índole que no tienen relación con la validez pues en principio bastaría el consentimiento de las partes para que los acuerdos sean válidos. Lo que se debe hacer es diferenciar la normativa señalando los requisitos que se deben cumplir para suscribir los acuerdos y aquellas otras regulaciones que tienen conexión con dichos acuerdos.

En este sentido se propone la sustitución del artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Procedimiento para suscribir los acuerdos entre trabajador y empleador. Dentro del proceso de negociación entre las partes se deberá observar lo siguiente:

Las partes deberán negociar de forma libre y voluntaria ante autoridad competente;
El empleador deberá informar a los trabajadores sobre lo siguiente:

Evolución del sector económico al que pertenece la empresa o negocio y la situación actual del mismo.
Situación económica de la empresa o negocio y la evolución probable de sus actividades, lo que incluye la producción y ventas.
Las medidas que se han adoptado en relación a la reestructuración de la plantilla, terminación de contratos de trabajo, reducción de jornada.
La revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

Los trabajadores podrán expresar sus preocupaciones respecto a las decisiones que pretenda adoptar el empleador.
Los acuerdos serán aprobados por los trabajadores o los representantes de los mismos, de existir, y constituirá título ejecutivo.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo y de ser necesario para la subsistencia de la empresa, se iniciarán los procesos de terminación del contrato laboral. Sin perjuicio de que se acuda a los procedimientos alternativos de solución de conflictos”.

22. Se deberá establecer otra disposición distinta para incluir lo que consta en el artículo 20 números 2 y 6 pero corrigiendo la redacción.

23. En el artículo 21 se establece que los gremios de trabajadores y empleadores puedan calificarse como centros de mediación para intervenir en conflictos laborales. A más de que la norma no especifica si intervendrá en conflictos individuales o colectivos o en los dos, esta disposición debería ser eliminada ya que justamente al tratarse de gremios lo que pretenden es defender los intereses de sus miembros por lo que su constitución podría ocasionar problemas al momento de orientar a las partes para alcanzar un acuerdo, ya que su visión podría ser parcializada.

24. En el artículo 22 se ha incluido el contrato especial emergente señalando que la jornada laboral puede tener un mínimo de veinte horas semanales. Al respecto se sugiere consultar con el sector ya que es urgente flexibilizar la contratación, por lo que se debe abrir paso a contratos por horas que justamente faciliten el acceso al empleo, y por otra parte satisfacer los requerimientos de las empresas, esto es parte del derecho a la libertad de contratación y de elección de las partes, pues la limitación a jornadas rígidas es lo que ha impedido que en esta crisis se puedan mantener puestos de trabajo.

En el supuesto de que se mantenga este contrato emergente no cabe establecer un límite de tiempo ni en la jornada ni en su duración, porque la situación crítica que atraviesa al país posiblemente va a requerir que estos contratos sean recurrentes y no por ello se debe entender que violan derechos laborales, al contrario, favorecen el ejercicio de los mismos.

25. La reducción de la jornada laboral merece una reforma en el artículo 47.1 del Código del Trabajo, a fin de que sea una medida definitiva y sea efectiva, pues al momento estamos palpando que, pese a existir la figura legal, no es posible aplicarla al caso por su duración; por la inconveniencia al tener que cancelar los aportes a la seguridad social, indemnizaciones y liquidaciones bajo jornada completa.

Con la norma presentada en el proyecto se pretende que la reducción de jornada implique reducción de aporte a la seguridad y a la remuneración como debió haber sido concebida desde siempre la figura, pero nuevamente se establece un limitante de tiempo y una indemnización o bonificación con base en jornada completa, lo que otra vez hace rígida a la norma.

Se sugiere, por lo tanto:

Efectuar una reforma al artículo 47.1 del Código de Trabajo que si bien fue creado con ocasión del terremoto sirvió para atender esa causa, pero no ha servido para atender la situación actual.
La norma debe ser amplia para cubrir diversos casos, pero clara, completa y no debe ser rígida.
Al establecer la reducción de jornada, por principio, se debe disminuir la remuneración y por ende el aporte a la Seguridad Social.
La indemnización o bonificación deberá calcularse considerando los tiempos en que se ha efectuado una u otra modalidad, con lo cual se establece un valor justo conforme a lo trabajado, sin establecer derechos sobredimensionados para el trabajador lo que crea desigualdad y discriminación ya que jamás podría compararse el trabajador a tiempo completo del trabajador a tiempo parcial, por lo que las indemnizaciones y bonificaciones deberán también ajustarse a la realidad de los hechos.
No se puede establecer que la reducción de jornada aplique por tiempo limitado y sea renovable por una sola vez, recordemos que los especialistas han manifestado que existirán dos rebrotes más de COVID-19 a futuro, con consecuencias mayores a las actuales, sin contar con otros eventos naturales o antrópicos que puedan presentarse, por lo que, se debe legislar de forma más amplia.
No se puede impedir al empleador que despida a los trabajadores, eso no solo atenta contra la libertad de contratación establecida en la Constitución, sino que podría ocurrir que la situación económica, esto es producción y ventas, no alcance los márgenes necesarios que permita mantener puestos de trabajo, menos aún les permita cubrir sanciones indemnizatorias adicionales, como la que se propone en la norma.

26. El artículo 24 establece normativa respecto a las vacaciones que debe ser analizada con los sectores afectados, esto porque las vacaciones es un derecho indisponible, si bien en el primer caso, esto es gozar vacaciones ya devengadas, podría no generar mayor problema, salvo la incongruencia que existiría si consideramos que lo que ahora necesitan las empresas es fuerza de trabajo para reactivar su producción considerando que incluso muchos puestos de trabajo se verán perdidos y los trabajadores que quedan posiblemente deberán asumir tareas de otros trabajadores, la segunda parte, esto es el adelanto de vacaciones, no es posible ya que la idea de este tiempo es que el trabajador retome energías y mantenga su estado de salud por lo que no es posible que se le someta a posteriores períodos de trabajo prolongado.

27. Los artículos 25 y 26 deben ser fusionados ya que el artículo 25 por sí mismo no dice nada más que los meses sobre los cuales aplica la medida y al contrario repite un derecho que sabemos está reconocido, lo importante es cómo operará ese derecho en lo cual sí se han establecido variaciones.

Al fusionarse en un mismo artículo se deberá mejorar la redacción del actual artículo 25 que pasaría a ser el primer párrafo. Se sugiere el siguiente:

“Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en relación de dependencia que, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, pasaren a situación de desempleo por causas ajenas a su voluntad, podrán acceder a la prestación del seguro de desempleo en base a los siguientes requisitos: (…)”.

28. En el artículo 26 se establecen los requisitos para acceder al seguro de desempleo incluyendo en la letra b) que el trabajador se encuentre en desempleo por un período no menor a siete (7) días. La normativa actual establece que el período de desempleo no debe ser menor a sesenta (60) días, esto tiene su lógica y es la probabilidad de que en un tiempo extendido existan mayores posibilidades de encontrar trabajo, ciertamente al momento es imposible mantener este tiempo de espera para otorgar la prestación considerando que las probabilidades de acceder a otras fuentes de empleo será complicado, sin embargo, se sugiere consultar con el ente rector de la seguridad social ya que se podría establecer ciertas alternativas puesto que en caso que el trabajador consiga empleo y caiga nuevamente en desempleo en un tiempo reducido y teniendo al menos 6 aportaciones continuas, nuevamente se le permitiría acceder a la prestación, por lo que se deberían establecer ciertas limitaciones para una siguiente situación de desempleo,  por lo que se sugiere incorporar el siguiente párrafo:

“En el supuesto de que el trabajador que haya accedido a esta prestación bajo las condiciones establecidas en este artículo y posteriormente, caiga nuevamente en situación de desempleo, deberá ajustarse a los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social para acceder al seguro por desempleo”.

Si esto no se establece con claridad podría pasar que los trabajadores estén en continuo acceso a las prestaciones de desempleo combinadas con tiempo de trabajo, lo que podría significar una desventaja para quienes acceden por primera vez debido a la poca sostenibilidad del sistema.

29. En el artículo 28 se establece que se pueden modificar los porcentajes de aportes que financian al seguro de desempleo. Al respecto es necesario conocer el aspecto técnico que sustentaría esta norma por lo que se sugiere se escuche al ente rector de la seguridad social.

30. El texto contenido en el Capítulo V deberá ser analizado a fin de que no colisione con otras normas del ordenamiento jurídico, actualmente vigentes. Se sugiere además que el texto de este Capítulo sea aplicable exclusivamente a unidades económicas que no tengan calidad de empresas mercantiles y para personas naturales que se dediquen a actividades comerciales, puesto que más adelante se incorpora una sugerencia de reforma a la Ley de Compañías. En este sentido, todo el texto deberá ser reformulado sobre la base de lo señalado.

31. En el artículo 31 letra c) debe aclararse que la declaración juramentada debe ser prestada por el deudor.

32. En el primer párrafo del artículo 32 se establece que el deudor debe realizar una declaración juramentada dentro del plazo de tres años desde la publicación de la ley, tiempo que resulta impropio considerando que es requisito para el concordato preventivo, por lo que no puede celebrarse dentro del plazo de tres años. En todo caso si la idea es que el concordato preventivo pueda efectuarse dentro de los tres años siguientes a la publicación de la ley esto debería colocarse como una disposición distinta, evaluando si no se trata de un tiempo demasiado extendido.

33. En el artículo 37 se ha establecido una modificación de la prelación de créditos privilegiados por tres años, al respecto, se debe aclarar la norma en el sentido de que dicha prelación aplicaría solo para el caso de concurso preventivo y además se deberá analizar ya que el plazo establecido para ser extenso.

34. En la Disposición General Tercera caben las siguientes observaciones:

a. En el número 2 se establece que los funcionarios de la función ejecutiva deben efectuar la contribución del 10% de su salario, sin embargo, no se puede efectuar una discriminación respecto del resto de servidores públicos por lo que la norma debe aplicar a todos los servidores públicos, pero bajo un régimen de igualdad con respecto a los trabajadores privados por lo que se sugiere eliminar este número. 

b. Por la misma razón expuesta, la aclaración y diferenciación en contra de los servidores de la función ejecutiva es impropia, por lo que debe ser eliminado el número 3.

c. Los números 4, 5 y 6 por los cuales se excluye de la contribución a servidores de la salud y educación, así como aquellos pertenecientes a seguridad, emergencia, fuerzas armadas, política nacional y cuerpos complementarios de seguridad, es preciso eliminar el sector de la educación y en la salud exclusivamente a favor de quienes han estado al frente de la pandemia en trabajo directo con los pacientes.

d. El número 6 debe ser eliminado ya que bajo las observaciones efectuadas no deberían existir diferencias entre servidores públicos.

35. En cuanto al primer párrafo de la Disposición General Cuarta, como se ha explicado en la parte inicial de este documento, debe establecerse una forma única de contribución de los servidores públicos o que permita recaudar recursos, sin establecer una diferenciación que a la larga perjudica en los ingresos.

De este párrafo cabe rescatar la disminución de remuneraciones en empresas públicas a lo cual me referiré más adelante.

36. En el segundo párrafo de la Disposición General Cuarta debe excluirse de la excepción a los servidores públicos de educación y aclararse que el beneficio para los servidores de la salud únicamente aplicaría a quienes han estado en contacto directo con los pacientes al frente de la pandemia.

37. Cabe señalar que el sector turismo es uno de los más afectados y que a la larga representan una doble carga tributaria, esto ocurre por ejemplo con la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos que deben pagar anualmente los establecimientos prestadores de servicios de turismo, este valor no solo se cobra por los bienes muebles sino también sobre el inmueble que ya se encuentra gravado con el Impuesto Predial.

Por lo expuesto se sugiere sustituir la Disposición Derogatoria Única por la siguiente:

“Única.- Deróguese las letras b) y c) de la Ley de Turismo”.

C. NORMAS QUE SE DEBEN INCLUIR:

38. Se sugiere modificar el Capítulo V por lo siguiente:

“En la Ley de Compañías agréguese la siguiente sección a continuación del artículo 460:

SECCIÓN XVIII. REESTRUCTURACIÓN O CONCURSO PARA SOCIEDADES MERCANTILES

CAPÍTULO I OBJETO DE LA REESTRUCTURACIÓN, PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN

Artículo 461.- Objeto. La reestructuración o concurso para sociedades mercantiles tiene por objeto la maximización del grado de satisfacción de los acreedores sociales, mediante la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo; o, en su defecto, a través de un proceso ordenado de liquidación.

El concurso se promoverá a través de la reorganización de compañías cuyo negocio fuere viable o de la liquidación ordenada de compañías cuyo negocio fuere inviable.

Artículo 462.- Proceso administrativo de reestructuración. Toda sociedad bajo control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede acogerse al procedimiento administrativo establecido en esta sección.

La reestructuración se cumple en tres fases: inicial o de petición y calificación; fase de negociación del concordato o liquidación; y, fase de ejecución del concordato.

Artículo 463.- Concordato. La reestructuración de sociedades cuyo negocio fuere viable se efectuará mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración o concordato entre la sociedad deudora y sus acreedores, tendiente a: regular las relaciones entre los mismos; a facilitar la extinción de las obligaciones del sujeto en reorganización; a normalizar las relaciones comerciales y crediticias de la sociedad deudora mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o de pasivos; y a conservar la empresa.

El concordato se regirá por la regla de prioridad absoluta, por la cual los socios o accionistas no podrán percibir ningún beneficio ni interés económico en la compañía, incluyendo el reparto de utilidades, si existen acreedores insatisfechos. También, los acreedores subordinados no podrán percibir ningún interés económico adicional a los establecidos en el acuerdo mientras los acreedores ordinarios y privilegiados no estén satisfechos. Finalmente, el concordato implementará la regla del mejor interés de los acreedores, según el cual los acreedores no podrán percibir, en un escenario de acuerdo concordatario, un menor grado de satisfacción de su acreencia que en un hipotético escenario de liquidación.

Artículo 464.- Liquidación. Con relación a compañías cuyo negocio o giro operacional fuere inviable porque su valoración por activos es mayor a la de negocio en marcha, este proceso, buscando el aprovechamiento del patrimonio de la sociedad deudora y la protección del crédito, perseguirá su disolución y liquidación pronta y ordenada. La apertura de la fase de liquidación producto de un acuerdo concordatario producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. El procedimiento de liquidación se regirá de acuerdo con la Sección XII de esta Ley.

Artículo 465.- Actos o contratos objeto del concordato. Podrán ser objeto del acuerdo del concordato cualquiera de los actos o contratos entre la sociedad deudora y los acreedores, tales como:

1. La capitalización de los pasivos de cualquier acreedor mediante la compensación de créditos, de conformidad con los procedimientos y límites establecidos en la Constitución y la Ley;

2. La consolidación de deudas y la transformación de créditos de corto plazo, a mediano y largo plazo;

3. El otorgamiento de nuevos créditos para capital de operación que se ajuste al esquema de rehabilitación de la sociedad deudora;

4. La condonación de aporte del capital, intereses o rebaja de los mismos;

5. La enajenación de los bienes no necesarios para la actividad empresarial;

6. La enajenación del negocio o una línea del negocio a un tercero; o,

7. Cualquier otro que facilite la extinción de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora o que regule las relaciones de esta con sus acreedores y permita su rehabilitación.

Artículo 466.- Cesación de pagos. Las compañías, que teman encontrarse o se encuentren en estado de cesación de pagos, podrán tramitar su reestructuración, de acuerdo con la Ley o iniciar un proceso de disolución voluntaria y anticipada ante la Superintendencia.

Artículo 467. Causales de cesación de pagos. Para los efectos de esta sección, constituye cesación de pagos un estado de la sociedad deudora que se manifiesta externamente por uno o más de los siguientes hechos:

1. El incumplimiento por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en el desarrollo de su actividad operacional, y que representen en total el treinta por ciento (30%) o más del valor del pasivo total;

2. La existencia de por lo menos dos (2) mandamientos de ejecución o providencias equivalentes, presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones, y cuyas cuantías representen en conjunto, un treinta por ciento (30%) o más del valor del pasivo total del deudor;

3. Endeudamiento por obligaciones de plazo menor de dos (2) años y que exceda, al menos, al ochenta por ciento (80%) del valor de sus activos; siempre que se demuestre que no podrá ser cubierto oportunamente; o,

4. Daciones en pago de los activos necesarios para la actividad empresarial, que representen en conjunto más del veinte por ciento (20%) del activo de la empresa.

Artículo 468.- Entidad competente, supervisión y colaboración. La reestructuración se solicita y tramita ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La Superintendencia emitirá las normas necesarias para la aplicación de este procedimiento. La Superintendencia podrá absolver consultas de carácter general y discrepancias sobre la aplicación de cada fase de la reestructuración.

A criterio de la Superintendencia, ésta podrá designar, adicionalmente al supervisor de un concordato, a entidades colaboradoras que serán personas jurídicas privadas a cargo de constatar y emitir opiniones específicas para consumo de la autoridad respecto de la situación financiera, viabilidad de la sociedad deudora, y viabilidad del concordato, durante las distintas fases del proceso. El Superintendente fijará la remuneración de las entidades colaboradoras, la misma que estará a cargo de la sociedad deudora, a menos que se convenga otra cosa con los acreedores.

CAPITULO II LA SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN Y SU ADMISIÓN

Artículo 469.- Habilitados para solicitar el concurso. La solicitud de reestructuración podrá ser presentada por la sociedad deudora o cualquiera de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas que demuestren, al menos sumariamente, el estado de cesación de pagos de la sociedad deudora.

Artículo 470.- Oportunidad. La administración de la sociedad deudora deberá presentar la solicitud de reestructuración dentro del plazo de noventa (90) días siguientes de producidas cualquiera de las causales previstas en el artículo 467 de esta Ley, o llamar a junta general o asamblea de accionistas para que pueda acordarse una disolución voluntaria y anticipada, de acuerdo con la Ley.

El vencimiento del plazo de noventa (90) días previsto en este artículo, no impedirá la presentación de una solicitud de reestructuración. Sin embargo, los administradores que incumplen podrán tener responsabilidad por no tener el debido deber de cuidado por no presentar la solicitud de reestructuración en el plazo determinado en el inciso anterior, o que no convocaren, dentro del mismo plazo, a la junta general o asamblea de accionistas para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución voluntaria y anticipada.

Artículo 471.- Requisitos. La solicitud de reestructuración deberá contener los siguientes requisitos al momento de ser presentada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:

1. Solicitud dirigida al Superintendente o su delegado con la identificación clara de la sociedad que solicita el concordato, exposición razonada de las causas que llevaron a la sociedad deudora a hacer esta solicitud y las bases de una propuesta de arreglo con sus acreedores;

2. Documentos que acrediten la personería del peticionario;

3. Un estado de situación, junto con el estado de resultados, cortado con no más de treinta días anteriores a la presentación de la solicitud, debidamente firmado por el representante legal y un contador autorizado. Se acompañará un informe cuantificado de las obligaciones laborales no satisfechas;

4. Una relación de todos sus acreedores, indicando el nombre, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento, además deberá detallar los nombres de los codeudores -solidarios y subsidiarios, garantes y avalistas;

5. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial, sean judiciales o administrativos, que se sigan contra la sociedad deudora o que sean promovidos por la sociedad deudora, indicando la autoridad que conoce de ellos; así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra;

6. Copia del acta de la junta general o asamblea que apruebe la solicitud de reestructuración. La mencionada autorización lleva implícita la facultad de celebrar y ejecutar los acuerdos de reestructuración; y,

7. La insinuación de un supervisor de entre los acreditados ante la Superintendencia.

Tan pronto como sea posible, pero no más allá de diez (10) días corridos desde presentada la solicitud a la Superintendencia, la sociedad deudora o sus acreedores titulares de acreencias incumplidas deberán presentar, además:

1. Detalle completo y valorado de sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición, los procedimientos de revalorización y depreciaciones y demás datos necesarios que reflejen su situación patrimonial dentro del mes anterior a la fecha de su solicitud; y,

2. Valoración de los activos del deudor en funcionamiento y de los activos del deudor en liquidación, bajo cualquier método aceptado por la Superintendencia, con el objeto de determinar la viabilidad o inviabilidad del negocio de la compañía deudora requirente.

Si se encuentran defectos de forma en la solicitud, el Superintendente o su delegado deberá ordenar se corrijan dentro del término de cinco (5) días desde su presentación.

Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El peticionario será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados. El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad competente.

Artículo 472.- Solicitud del acreedor. En el caso de cesación de pagos, la solicitud de reestructuración será presentada por uno o más de los acreedores titulares de las acreencias incumplidas, en cuyo caso no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 471 de esta Ley.

Artículo 473.- Contestación o rebeldía. Con la solicitud presentada por el o los acreedores titulares de acreencias incumplidas, se correrá traslado al deudor para que se oponga o conteste allanándose a la misma dentro del plazo de diez (10) días. Con el allanamiento del deudor, el Superintendente dispondrá que, en el plazo de quince (15) días, presente los documentos señalados en el artículo 471 de esta Ley.

Si el deudor se opone expresa y justificadamente dentro del término señalado en el inciso anterior, o en rebeldía de este, se declarará concluido el trámite, y se comunicará tal hecho al peticionario.

Artículo 474.- Fase inicial. La sociedad deudora, o los acreedores de la forma descrita en esta sección, solicitarán sujetarse a la reestructuración cumpliendo los requisitos previstos en este capítulo. La sociedad deudora prestará toda colaboración para que la Superintendencia, el supervisor o, de ser el caso, la entidad colaboradora designada, verifiquen lo declarado en la petición. A falta de colaboración suficiente del deudor, se negará la petición.

Artículo 475.- Admisión de la reestructuración y publicación. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 471, y solventada cualquier solicitud de información de la Superintendencia, dentro de un término de diez (10) días, se declarará admitida la reestructuración mediante resolución, la misma que se notificará a las partes interesadas y se inscribirá en el registro mercantil o registro de sociedades, según corresponda, del domicilio principal de la sociedad concursada y en los respectivos registros de la propiedad y otros similares establecidos en la Ley. Los registradores no podrán oponerse a estas inscripciones. La resolución se notificará a las partes y al público en general mediante extracto que se publicará en la página web de la Superintendencia. La resolución del Superintendente o su delegado declarando la no admisión a trámite del concurso, podrá ser recurrida de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.

Al admitir el concurso, la Superintendencia notificará electrónicamente a las entidades encargadas de rentas internas, datos públicos y registro mercantil, para los fines pertinentes. Durante la reestructuración, el deudor podrá seguir ejerciendo su actividad económica.

Artículo 476.- Contenido de la resolución admisoria. La resolución de admisión al proceso de reestructuración contendrá:

1. El emplazamiento a todos los acreedores mediante la publicación, por una sola vez, del extracto de la resolución admisoria, en el portal web de la Superintendencia; y el término que tienen para presentar sus acreencias, que no podrá exceder de quince (15) días plazo contado a partir de la publicación mencionada;

2. El modo cómo la sociedad deudora informará a los acreedores por medios idóneos, a juicio del Superintendente, acerca de la admisión del concurso y el término que tienen para presentar sus acreencias;

3. La orden que se oficie a los jueces y tribunales, sean estos judiciales o arbitrales, a las autoridades administrativas o de cualquier otra índole, relacionados por la sociedad deudora en su solicitud, a fin de que se haga efectiva la suspensión de todo procedimiento en contra del deudor, cualquiera que sea el estado en que se encuentre y para que se abstengan de conocer cualquier proceso de la misma naturaleza que se inicie con posterioridad;

4. La prohibición, durante la tramitación de la reestructuración, de constituir cauciones a favor de terceros, enajenar bienes, inmuebles, muebles o intangibles, cuya comercialización no constituya el giro normal en sus negocios

5. El listado de acreedores identificados al momento de la solicitud y su porcentaje del pasivo objeto de la reestructuración, de acuerdo con el artículo 52 de esta Ley;

6. El monto total del pasivo a la fecha de admisión de la reestructuración;

7. La orden que se agregue a la denominación de la sociedad deudora las palabras “en reestructuración”; y,

8. El nombramiento de un supervisor de la lista de supervisores acreditados ante la Superintendencia.

Artículo 477.- Funciones y obligaciones de los supervisores. Los supervisores tendrán como funciones:

1. Verificar y comprobar la exactitud de los documentos presentados por la sociedad deudora para la solicitud de la reestructuración, de acuerdo con el artículo 471 de esta Ley;

2. Examinar y opinar, de forma objetiva y motivada, sobre las actuaciones realizadas por la sociedad deudora dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reestructuración, determinando las causas que condujeron al estado de cesación de pagos;

3. Determinar la viabilidad del negocio de la sociedad deudora que solicitó la reestructuración, cuando la Superintendencia se lo requiera dentro de la etapa de negociación;

4. Examinar y determinar la viabilidad de las bases de la propuesta de arreglo formulada en la solicitud de reestructuración;

5. Supervisar el flujo de ingresos y egresos de la sociedad en reestructuración y dar inmediato aviso a la Superintendencia competente si observare alguna irregularidad al respecto;

6. Velar por el cumplimiento de las decisiones o acuerdos que adopten los acreedores en la fase de negociación;

7. Rendir un informe mensual al Superintendente o su delegado, sobre el desarrollo de su gestión o cada vez que lo solicite esa autoridad. Los deudores y acreedores podrán examinar tales informes.

Si no se ha puesto de acuerdo con la sociedad deudora, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros será la encargada de fijar los honorarios mensuales del supervisor.

Artículo 479. Prohibiciones de los supervisores. Se prohíbe expresamente a los supervisores:

a) Participar en la administración de la compañía concursada;

b) Contratar directa o indirectamente con la compañía que están supervisando; y,

c) Delegar sus funciones a una tercera persona.
 

CAPITULO III PRESENTACIÓN DE LOS CREDITOS

Artículo 480.- Parte acreedora. Participa como parte acreedora tanto las partes señaladas en la solicitud de reestructuración, como también quienes, habiendo comparecido tras la convocatoria de la Superintendencia, presenten evidencia de ser acreedores. La Superintendencia decidirá, en uno o más actos administrativos, la admisión de partes acreedoras no señaladas en la solicitud de la parte deudora, o la exclusión de acreedores no permitidos de participar del concurso hasta el inicio de la fase de negociación.

Toda institución pública que sea acreedora podrá participar en la reestructuración. Cada entidad pública fijará políticas sobre ampliación de plazos, modificación de condiciones de pago establecidas, garantías y cuotas iniciales. Toda sociedad sujeta a reestructuración estará exenta de rendir garantías para solicitar facilidades de pago a la administración pública.

Salvo que se justifique su necesidad, su celebración en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales, las acreencias de las siguientes partes no podrán considerarse dentro del pasivo de la sociedad deudora para fines de la reestructuración de sociedades mercantiles:

1. Los socios o accionistas que tuvieren más del cincuenta por ciento (50%) de participación accionaria en la compañía deudora o que la hubiere tenido hasta un año (1) antes de iniciado el trámite de reestructuración; y

2. El representante legal de la compañía, quien haga sus veces o quien lo hubiere sido hasta un año antes de solicitado el procedimiento, o, en general, de quien forme o hubiere formado parte de la administración de la parte deudora, hasta un año (1) antes de solicitado el procedimiento.

Para efectos de esta sección, no se considerarán como pasivos las sumas adeudadas a los socios o accionistas por concepto de utilidades o dividendos no pagados, o cualquier otro rubro patrimonial.

Artículo 481.- Efectos de la no presentación de créditos. Los acreedores cuyas acreencias no constan en la solicitud de reestructuración y que no presenten los documentos justificativos de sus créditos dentro de los términos conferidos para el efecto, no podrán participar en la fase de negociación ni serán considerados en el acuerdo concordatario, y solo podrán ejercer sus acciones contra la sociedad deudora una vez cumplido el concordato, o cuando se hubiese declarado terminado el trámite del concurso de acuerdo con la Ley.

Artículo 482.- Fiadores, garantes o avalistas. Los fiadores, garantes o avalistas de la sociedad deudora que antes o durante el trámite de reestructuración hubieren pagado las obligaciones caucionadas, en todo o en parte, serán reconocidos como acreedores de la sociedad deudora en la fase de negociación, en proporción al valor pagado de su crédito.

CAPITULO IV CRÉDITOS LABORALES, TRIBUTARIOS Y DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 483.- Créditos laborales. Los derechos de los trabajadores reconocidos legalmente o judicialmente con anterioridad a la solicitud de reestructuración serán pagados con el privilegio establecido en la ley, antes de ejecutar cualquier acuerdo concordatario.

Sin embargo, un representante de los trabajadores de la sociedad deudora sujeta a reestructuración podría participar, por el porcentaje de la deuda laboral, como un acreedor más en la fase de negociación, pudiendo aceptar una reestructuración de la deuda laboral en cuanto a la forma y plazo, en caso de ser necesaria esta reestructuración de acuerdo al plan concordatario.

Si del informe del supervisor apareciere la existencia de obligaciones laborales no satisfechas, deberán constituirse las provisiones correspondientes.

Artículo 484.- Acreedores tributarios y otros del sector público. Los acreedores tributarios y otros del sector público, incluidas instituciones financieras públicas, también podrán solicitar el concurso, concurrir a las reuniones concordatarias, deliberar y votar en ellas y tomar decisiones en los términos de esta sección, sujetándose en todo caso a la decisión concordataria como un acreedor no garantizado. Será obligación de la sociedad deudora identificar estas acreencias en la fase inicial para ser tomadas en cuenta de oficio; sin perjuicio de que los acreedores del sector público presenten o ratifiquen dichas deudas.

En caso de no presentarse a las fases de negociación del concordato, las instituciones del sector público perderán su derecho a ser tomadas en cuenta dentro del acuerdo concordatario y sus acreencias estarán sometidas a los términos del acuerdo concordatario.

Las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono y otros similares, no podrán suspender los servicios que presten por deudas anteriores a la fecha de admisión del concurso.

Artículo 485.- Facilidades para el pago. Para efectos de viabilizar un acuerdo concordatario, las instituciones públicas podrán conceder facilidades de pago a la sociedad deudora. El plazo que concedan podrá extenderse hasta el máximo previsto por las partes para el cumplimiento del concordato, sin que sea requisito un abono inicial, autorización previa o garantía específica.

Todo esto no libera a la sociedad deudora de las acciones por ilícito tributario u otros ilícitos.

Artículo 486- Compensaciones. Los sujetos activos de obligaciones tributarias o no tributarias, suspenderán el cobro durante la fase inicial y de negociación y podrán admitir compensaciones de créditos tributarios o no tributarios con deudas tributarias o no tributarias. Esto aplica para cualquier entidad estatal, inclusive instituciones financieras públicas con facultad coactiva o cobros ordinarios.

Artículo 487.- Créditos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como sujeto activo de las obligaciones por aportes patronales, individuales, fondos de reserva, descuentos, etc., concederá facilidades de pago a la sociedad deudora, de acuerdo con sus normas y regulaciones internas. Si no se llega a un acuerdo, se estará a lo definido en el acuerdo concordatario.

CAPITULO V EFECTOS DE LA ADMISION DEL CONCURSO

Artículo 488.- Protección concursal. La resolución de admisión a fase inicial genera, ipso iure, una protección concursal que durará hasta la suscripción del acuerdo concordatario, o en su defecto, hasta que se disponga la liquidación de la sociedad deudora. Durante la protección concursal:

1. No puede solicitarse ni declararse la intervención, disolución, liquidación o cancelación del deudor, salvo que sea solicitado por las partes en el acuerdo concordatario, o que se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo;

2. No puede iniciarse acciones administrativas, judiciales, arbitrales ni coactivas en contra del deudor sujeto a la reestructuración. Cualquier acción será desechada;

3. Todo proceso judicial, administrativo, de coactiva, o vía de ejecución, queda suspendido;

4. No podrá levantarse ninguna medida cautelar, judicial, de coactiva o administrativa, que hubiere sido establecida antes de la fase inicial, salvo autorización de la Superintendencia. Si fracasara el trámite de reestructuración, por cualquier circunstancia, las medidas cautelares que fueron suspendidas volverán de manera automática e inmediata a su estado anterior;

5. Se suspenden los pagos por parte de la deudora de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud, exceptuándose las acreencias laborales y los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados conforme a las proyecciones presentadas por la sociedad deudora ante la Superintendencia o su entidad colaboradora;

6. Se suspende todo proceso de cobro de créditos en la banca pública y privada;

7. Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. No podrán terminarse unilateralmente de forma anticipada, ni exigirse cumplimiento anticipado, ni hacer efectivas las garantías contratadas mientras dure la reestructuración. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita;

8. Mientras se tramita la reestructuración y se ejecute el acuerdo correspondiente, se suspenderán en favor de los acreedores, fiadores, garantes y avalistas del deudor, los plazos de prescripción extintiva de obligaciones y caducidad de las acciones respectivas;

9. Si la sociedad deudora consta como proveedor del Estado debidamente registrado en el RUP, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con la respectiva entidad contratante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de contratación, pero solo podrá suscribir contratos luego de aprobado el acuerdo concordatario.

La protección concursal dura la fase inicial y de negociación, salvo el caso del número cuatro del artículo 489. Las partes pueden acordar plazos adicionales en el acuerdo concordatario.

Artículo 489.- Restricción concursal. Se aplicarán a la sociedad deudora las siguientes medidas de restricción durante el mismo tiempo que dure la protección financiera concursal:

1. No podrá gravar o enajenar los bienes, salvo que la enajenación sea la actividad propia del giro del negocio o que sean activos no esenciales y que su venta incremente el valor de activos de la sociedad deudora.

2. No se podrá modificar el estatuto social del deudor, salvo la capitalización que se realice mediante compensación de créditos o que la reforma fuere necesaria para un adecuado recurso de la reorganización. En ningún caso, se podrán efectuar reformas estatutarias que tiendan a perjudicar a los socios o accionistas minoritarios.

3. No podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones en favor de terceros que recaigan sobre sus bienes propios, incluyendo contratos de fianza, fideicomisos mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad.

Excepcionalmente se podrán realizar estos actos previa autorización de la Superintendencia competente.

Artículo 490.- Actos jurídicos inoponibles. Son inoponibles frente a los acreedores, sin perjuicio de la nulidad que pueda afectar los siguientes actos jurídicos que se hubieren celebrado dentro de los ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de reestructuración:

1. Todo acto que implique la transferencia de dominio o constitución de derechos reales, incluyendo cualquier tipo de fideicomiso mercantil, celebrados entre la sociedad deudora y sus administradores, comisarios, representantes o los cónyuges o parientes de estos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a menos que se demuestre que este acto favoreció a la sociedad manteniendo y/o aumentando sus activos;

2. Los actos señalados en el literal precedente celebrados por la sociedad deudora con sus socios o accionistas, o sus cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a menos que se demuestre que este acto favoreció a la sociedad manteniendo y/o aumentando sus activos;

3. La constitución de garantías, cauciones, hipotecas, fianzas o fideicomisos mercantiles por deudas a favor de terceros, o propios por obligaciones originalmente no caucionadas a menos que se demuestre que esta caución favoreció a la sociedad manteniendo y/o aumentando sus activos.

4. El pago por deudas no vencidas ni exigibles, a menos que se demuestre que este pago favoreció a la sociedad manteniendo y/o aumentando sus activos.

5. Las daciones en pago o contribución a fideicomisos mercantiles de bienes esenciales para la actividad de la empresa; y,

6. Los actos dispositivos a título gratuito.

También son inoponibles, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar, directa o indirectamente, el inicio de un proceso de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta sección. También serán inoponibles las estipulaciones que impidan o dificulten la participación de la sociedad deudora en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.

CAPITULO VI FASE DE NEGOCIACIÓN

Artículo 491.- Fase de negociación. La Superintendencia emitirá un listado final de acreedores participantes y su porcentaje del pasivo del deudor, además, establecerá el monto total del pasivo del deudor sujeto a la reestructuración, que solo podrá modificarse por resolución de la Superintendencia.

La negociación se realizará en una o más sesiones, presenciales o virtuales.

En cualquier caso, la fase de negociación durará hasta ciento ochenta (180) días. La Superintendencia podrá ampliar por hasta un plazo similar solo por pedido conjunto del deudor y de dos o más acreedores que representen la mitad o más de su pasivo.

Dentro de las dos primeras semanas de la fase de negociación, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá evaluar la situación económico-financiera de la sociedad deudora, con el objeto de determinar la viabilidad de su negocio operacional. Para tales efectos, la Superintendencia podrá disponer que dicho análisis sea efectuado por el supervisor de la reestructuración. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las correspondientes formas de valoración.

Si un acreedor declina participar en el proceso concursal, omite aceptar la acreencia de forma expresa o, habiendo aceptado participar, no continúa en la negociación, deberá someterse al acuerdo concordatario hasta que culmine el periodo de ejecución del acuerdo concordatario, y la protección financiera concursal se extenderá, para esa acreencia, hasta la terminación de la ejecución del mencionado acuerdo.

La sociedad deudora y uno o más acreedores podrán suscribir acuerdos previos sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos de la deudora, que solo entrarán en vigor con aprobación de la Superintendencia, que actualizará en su resolución el monto total del pasivo del deudor, siempre y cuando estos acuerdos cumplan con el principio de interés económico y regla de prioridad. De participar una entidad colaboradora, su criterio será indispensable antes de la decisión de la Superintendencia. Cualquier acreedor puede, en cualquier momento, transformar su acreencia en capital del deudor, con sujeción a la Ley aplicable, sin necesidad de acuerdo de acreedores.

Artículo 492.- Proveedores de suministro asegurado. Al momento de solicitar su concurso, la sociedad deudora describirá los productos o servicios indispensables para continuar su operación, señalando sus proveedores y las condiciones contractuales. Se consideran de suministro asegurado, aquellos proveedores determinados como tales en el acto que da inicio a la etapa de negociación. Los servicios básicos domiciliarios no se consideran bienes de suministro asegurado, pero no podrá suspenderse su provisión mientras dure la fase de negociación.

Los proveedores de suministro asegurado deben necesariamente participar y suscribir el acuerdo concordatario. A falta de uno o más proveedores, se deberá declarar imposibilidad de acuerdo a menos que existan otros proveedores de suministro alternativo el en mercado.

Artículo 493.- Venta forzada de activos o de negocios en marcha. Los acreedores que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) del valor de los créditos admitidos a votación, conforme el principio de interés económico, podrán exigir la venta del negocio o la liquidación de la sociedad deudora, o de sus activos, en subasta pública o a un tercero de manera directa, si dicha venta otorga un precio superior al valor de la sociedad deudora bajo un concordato, atendiendo a las especificidades del negocio. Esta decisión deberá ser sancionada por la Superintendencia en base a los informes del supervisor o de la entidad colaboradora, de haber sido designada.

Artículo 494.- Reglas de las decisiones concordatarias. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas:

1. Los acreedores se dividirán en clases: acreedores garantizados, acreedores ordinarios, acreedores subordinados, accionistas preferidos y socios o accionistas ordinarios. Las acreencias de entidades públicas se clasificarán como acreedores ordinarios. Las acreencias a los empleados se clasificarán como garantizadas.

2. Los acreedores admitidos podrán participar en las deliberaciones y votar en clases las decisiones concordatarias de acuerdo a lo establecido en este artículo en la medida en que tengan un interés económico en el concordato. Para efectos de esta sección, se entiende como interés económico al interés de un acreedor en la masa concursal, medido en relación al interés económico que tendría ese acreedor en un escenario de liquidación. Esto es, aquellas clases, que en un escenario de liquidación no vean satisfechas sus acreencias, no podrán participar de las deliberaciones concursales.

3. Dentro de la clase, cada acreedor tendrá derecho a votar conforme a su proporción relativa en la masa concursal. Cada clase tendrá el peso en la votación, proporcional al de sus acreencias en la masa concursal.

4. Las decisiones que puedan ser objeto del concordato se tomarán con el voto favorable de la mayoría de clases y con el voto de los acreedores que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor de los créditos admitidos a votación.

5. Las decisiones deberán tener carácter general. Los acreedores garantizados no perderán su calidad por las deudas contraídas antes del inicio de la reestructuración.

6. Los cesionarios a cualquier título de créditos originalmente adquiridos por los administradores, comisarios o representantes de la compañía deudora que participen como acreedores no podrán votar en el acuerdo concordatario a menos que se demuestre que dicho crédito favoreció a la sociedad deudora y fue hecho a valor de mercado; y,

7. El plazo máximo del acuerdo o concordato será de hasta siete (7) años, contando sus adiciones o modificaciones.

Artículo 495.- Ausencia de los acreedores. De no concurrir los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de los créditos admitidos a votación, se convocará a una nueva reunión que deberá celebrarse dentro del término de cinco (5) días subsiguientes. Si a esta reunión tampoco concurren dichos acreedores, se instalará con los asistentes a dicha reunión.

Artículo 496.- Acuerdo concordatario o de imposibilidad. El acuerdo concordatario será suscrito por el representante legal del deudor, el supervisor y dos o más acreedores que sumen, al menos, más de la mitad del pasivo admitido a votación. Este acuerdo tiene el mismo efecto de un acta de mediación conforme la Ley de Arbitraje y Mediación.

El acuerdo concordatario contendrá las medidas necesarias para que el deudor esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones y desarrollar su actividad empresarial o comercial, incluyendo políticas de créditos adicionales, los cuales tendrán privilegio frente a la masa concursal, siempre que dichos créditos mantengan o mejoren los activos de la sociedad deudora. Para tomar nuevos créditos se requiere autorización del supervisor.

El acuerdo concordatario produce de pleno derecho la remisión, novación o renegociación de todo o parte de las acreencias de quienes suscribieron el acuerdo. El acuerdo aprobado por la mayoría de acreedores presentes obliga a la minoría ausente o disidente de acreedores, pero puede ser reformado en cualquier momento, por acuerdo de las partes que votaron en el concordato.

En el acuerdo concordatario se podrá, igualmente, acordar la liquidación ordenada de la sociedad deudora, bajo la dirección de la Superintendencia. En tal caso, se producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad deudora.

El acuerdo de imposibilidad de acuerdo también será suscrito por el representante legal del deudor y dos o más acreedores que sumen, al menos, más de la mitad del pasivo admitido a votación.

El concordato entre el deudor y los acreedores no podrá contener disposiciones que priven a la compañía de los bienes necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial.

Artículo 497.- Aprobación del concordato por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en caso de existir un dictamen de viabilidad del concordato determinado previamente por el supervisor concursal, podrá aprobar el acuerdo de reestructuración a pesar de la objeción de los acreedores. Aprobado el acuerdo por la Superintendencia, este será vinculante.

Artículo 498.- Confidencialidad. La reestructuración gozará de confidencialidad respecto de la información y demás documentación de carácter financiero y económico, salvo que los mismos fueren también información pública o de libre acceso.

Durante la etapa de negociación, la solicitud de reestructuración, sus sustentos y los informes de la Superintendencia, de los supervisores y de la entidad colaboradora, de haber, estarán disponibles únicamente para acreedores que acepten ser parte del proceso concursal. Los acreedores o interesados pueden acceder a documentación del caso, antes de aceptar participar en la negociación, solo previo la firma de un acuerdo de confidencialidad.

CAPITULO VII FASE DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO

Artículo 499.- Fase de ejecución del acuerdo. Durante la ejecución del acuerdo, el deudor deberá cumplir con lo pactado en el acuerdo concordatario, salvo que uno o varios acreedores consientan un tratamiento distinto y más beneficioso para la masa concursal respecto de una o varias acreencias en particular.

Artículo 500.- Ampliación, modificación o interpretación del acuerdo. En cualquier época y a solicitud conjunta de la sociedad deudora y de los acreedores que hayan intervenido en el trámite concursal, o de sus cesionarios, que representen no menos del cincuenta y uno por (51%) ciento del valor de los créditos aún pendientes, admitidos a votación en el concurso, podrán solicitar al supervisor se convoque a una reunión con el fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, ampliar o modificar el concordato o facilitar su cumplimiento.

Artículo 501.- Liquidación ordenada. En las deliberaciones de las que trata el artículo anterior se podrá igualmente acordar la liquidación ordenada de la empresa, según la Ley de Compañías, bajo la dirección de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Artículo 502.- Acuerdo especial. En cualquier momento del trámite de reestructuración, el deudor y los acreedores que representen, al menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) de su pasivo que hubiera sido admitido a votación bajo el principio de interés económico, de manera conjunta podrán presentar escritura pública o documento privado, debidamente reconocido, en que conste el acuerdo celebrado entre aquellos, aunque no se hayan celebrado las reuniones de reorganización. El Superintendente dentro del término correspondiente, aprobará dicho acuerdo si estuviere ceñido a la ley, dentro del término de cinco (5) días.

CAPITULO VIII TERMINACION DE LA REESTRUCTURACIÓN

Artículo 503.- Fin de la reestructuración de sociedades mercantiles. La reestructuración termina, sea por el cumplimiento exitoso del acuerdo suscrito o de manera anticipada.

Al haberse cumplido el acuerdo concordatario, el deudor notificará a los acreedores y a la Superintendencia, que declarará terminada esta fase y, salvo oposición razonada de acreedores que representen, al menos, más de la mitad del pasivo bajo el principio de interés económico, mediante resolución lo declarará cumplido, cuyo extracto se publicará en el portal web institucional. La terminación de la reestructuración pondrá fin a la protección financiera concursal y las restricciones concursales, si estas se hubieren mantenido durante la ejecución, en virtud del acuerdo.

En cualquier momento, el deudor, la entidad colaboradora o los acreedores que sumen más de la mitad del pasivo admitido a votación, podrá solicitar, individual o conjuntamente, la terminación anticipada del proceso concursal, ante la Superintendencia de Compañía, Valores y Seguros, por incumplimiento, actual o potencial, del acuerdo concordatario. Tal solicitud no tiene efecto suspensivo, modificatorio o condicionante sobre el acuerdo en ejecución. La Superintendencia notificará a las demás partes y abrirá un procedimiento administrativo bajo las reglas del Código Orgánico Administrativo, previo a resolver lo que corresponda. De haber varias solicitudes sobre un mismo caso, se atenderán en orden cronológico.

Si el acuerdo no es cumplido por la sociedad deudora, el Superintendente lo declarará terminado y notificará la resolución al representante legal del deudor y publicará su extracto en el portal web institucional, con lo cual se entenderá que los acreedores fueron notificados de su contenido. En la misma resolución, la Superintendencia podrá ordenar la disolución de la sociedad deudora, de acuerdo con la Sección XII de esta Ley. Si uno o más acreedores no cumplieren el acuerdo, al cual se le reconoce carácter de título ejecutivo, el deudor, previa resolución de la Superintendencia que determine la finalización anticipada del proceso concursal, podrá demandarles a los acreedores incumplidos por esa vía el cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.

La terminación de la reestructuración por incumplimiento, no afectará en ningún caso los actos y contratos ejecutados en virtud de la misma.

Artículo 504.- Terminación del trámite concursal. Terminado el trámite de reestructuración sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo entre el deudor y acreedores, se retrotraerán las cosas al estado inicial a la petición correspondiente, dejando en libertad al deudor y acreedores para que puedan ejercer sus derechos. Durante el tiempo que dure este trámite se suspenderán los plazos de prescripción de las obligaciones contraídas por quien solicitó la reestructuración.

Artículo 505.- Imposibilidad del acuerdo. En cualquier etapa del trámite, la Superintendencia podrá declararlo terminado, si previo el análisis de la situación económica-financiera del deudor, se llega a determinar la inviabilidad del negocio, la imposibilidad del deudor de desarrollar su objeto social o actividad operacional normalmente, o de cumplir el acuerdo aprobado por las partes. En este caso, se dispondrá de oficio la disolución del deudor por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social, previo a la apertura de su proceso liquidatorio.

La Superintendencia está facultada para solicitar del deudor, en cualquier momento del trámite, un informe de las actividades de la empresa y exigir la presentación de cualquier documento. Igualmente, podrá oír al deudor cuantas veces lo considere conveniente y ordenar las inspecciones que sean necesarias.

Artículo 506.- Acciones penales. El procedimiento concursal previsto en esta sección, en ningún caso enervará o suspenderá las acciones penales que se sigan en contra de los administradores de la sociedad por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.”

CAPITULO IX PROCESO ABREVIADO DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 507.-Solicitud. Las compañías viables que teman encontrarse o se encuentren en estado de cesación de pagos, podrán solicitar, en unidad de acto de los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del pasivo con interés económico, su reorganización abreviada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para tales efectos, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de acuerdo de reorganización, que podrá incluir, entre otros aspectos, una modificación estructural por la que se efectué una cesión global de sus activos y pasivos a favor de sus socios, accionistas o terceros.

Para tales efectos, el deudor también presentará la documentación enumerada en el artículo 471 de esta Ley.

Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El peticionario será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados. El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad competente.

Artículo 508.- Entidad colaboradora. En los procesos abreviados de reorganización, la Superintendencia deberá designar, obligatoriamente, a una entidad colaboradora, quien estará llamada a evaluar la propuesta del acuerdo concordatario abreviado presentado por el deudor, en el plazo improrrogable de diez (10) días contados a partir del requerimiento de la Superintendencia.

Artículo 509.- Viabilidad de la solicitud. La entidad colaboradora deberá examinar y determinar la viabilidad de las bases de la propuesta de arreglo, formulada en la solicitud de reestructuración abreviada. De considerarla viable, comunicará tal particular a la Superintendencia. En este caso, no se emitirá una resolución admisoria a trámite concursal. En su lugar, la Superintendencia deberá convocar a todos los acreedores detallados por el deudor en su solicitud a una junta de acreedores, lo cual se efectuará a través de llamamiento efectuado por su portal web institucional.

Artículo 510.- Adhesión de acreedores. Los acreedores que no se hubieran adherido antes a la propuesta de convenio presentada por el deudor podrán hacerlo hasta diez (10) días término después de la fecha de publicación del extracto por medio del cual se los convocó a junta de acreedores. La adhesión constará por escrito. De alcanzarse una mayoría que represente el setenta y cinco por ciento (75%) del total del pasivo con interés económico, no será necesario instalar la junta de acreedores. En su lugar, los acreedores suscribirán, directamente, el acuerdo concordatario originalmente presentado, el cual deberá también ser suscrito por el representante legal de la entidad colaboradora.

Artículo 511.- Junta de acreedores. De no alcanzarse la mayoría prevista en el artículo anterior mediante adhesiones escritas, se deberá instalar una junta de acreedores. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez (10) días anteriores, no hayan asistido a la reunión.

Para que el acuerdo de reorganización se considere aceptado, se requerirá de un voto favorable que represente el setenta y cinco (75%) del pasivo con interés económico del deudor. Esta aprobación será vinculante para los acreedores disidentes o no concurrentes a la reunión.

Artículo 512.- Acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización aprobado de acuerdo con las bases fijadas por la junta de acreedores será suscrito por el deudor, por los acreedores que lo aprobaron y por el representante legal de la entidad colaboradora designada por la Superintendencia. Este documento será protocolizado.

La entidad colaboradora deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.

Si el acuerdo fuere íntegramente cumplido, la entidad colaboradora lo hará constar en acta notarial que será presentada ante la Superintendencia, quien, mediante resolución, la declarará cumplida. La resolución será notificada al representante legal del deudor, y un extracto de la misma será publicada en el portal web institucional, con lo cual se entenderá que los acreedores fueron notificados de su contenido.

Si el acuerdo no es cumplido por la sociedad deudora, la entidad colaboradora lo hará constar en acta notarial que será presentada ante la Superintendencia, quien, mediante resolución, la declarará incumplida. La resolución será notificada al representante legal del deudor, y un extracto de la misma será publicada en el portal web institucional, con lo cual se entenderá que los acreedores fueron notificados de su contenido. En la misma resolución, la Superintendencia competente ordenará la liquidación del deudor, por estar disuelto de pleno derecho. Si uno o más acreedores no cumplieren el acuerdo, al cual se le reconoce carácter de título ejecutivo, el deudor podrá demandarles por esa vía el cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 513.- Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las disposiciones del procedimiento ordinario de reestructuración.”

39. Se debe incluir un artículo que diga:

“A partir de la publicación de la presente ley y hasta un año luego de la misma, no se someterán a retención en la fuente los pagos efectuados por concepto de capital o intereses por créditos externos y líneas otorgados a favor de sociedades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras siempre que el otorgante no se encuentre domiciliado en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de las máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro del crédito o su novación. En el caso de tratarse de créditos nuevos adquiridos a partir de la publicación de la presente ley, estos recursos deberán permanecer en el país por al menos un año contado desde la publicación indicada”.

40. Se sugiere incluir las siguientes disposiciones relacionadas con las contribuciones que permitirán establecer ciertas compensaciones para las empresas y generar liquidez en las arcas fiscales:

“Artículo xx.- Sustitución de las contribuciones por anticipo de impuesto a la renta. Las personas naturales y las sociedades que se constituyen en sujetos pasivos de las contribuciones previstas en esta Ley, podrán sustituir el pago de las contribuciones por el pago de un anticipo de Impuesto a la Renta, según las siguientes condiciones:

a. El anticipo deberá ser pagado dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, en las condiciones que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución.

b. El valor del anticipo pagado deberá ser igual al menos al doble del valor de la contribución que es sustituida.

c. El anticipo que se pague para aplicación de este beneficio, podrá ser utilizado como crédito tributario del impuesto a la renta, considerando lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno en las declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos fiscales 2020 y 2021.

d. En ningún caso, el valor del anticipo utilizado en cada período fiscal, conforme la letra anterior, podrá ser superior al 50% del anticipo pagado.

e. En el caso de que este anticipo más cualquier otro pago anticipado que se efectúe, incluidas las retenciones en la fuente, sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, este podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el Impuesto a la Renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.

Artículo xxx.- No sujeción de retención del Impuesto al Valor Agregado. No estarán sujetas a retención del Impuesto al Valor Agregado, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021:

a. Las sociedades y las personas naturales, que sean sujetos pasivos de las contribuciones previstas en esta Ley y que se hayan acogido a la sustitución de las contribuciones por anticipo de impuesto a la renta.

b. Las sociedades y las personas naturales, que no sean sujetos pasivos de las contribuciones previstas en esta Ley y que paguen por concepto de anticipo de impuesto a la renta del año 2020, un valor igual al mayor entre:

a) El 50% del impuesto a la renta causado en el año 2019 menos las retenciones que le hayan sido efectuadas durante el mismo año.

b) El 2% de sus ingresos gravados

c) Un valor de USD 25.000”

41. Incluir una sección de Reformas a la Ley de Compañías que contenga lo siguiente:

REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS

Artículo xxx.- En la Sección Innumerada agregada a continuación del artículo 397 titulada “De las Sociedades por Acciones Simplificadas”

a. En el artículo innumerado titulado “Disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas”, reemplazar el número 3 por el siguiente: “3. El acuerdo de liquidación derivado de un concordato celebrado entre la sociedad por acciones simplificada deudora y sus acreedores.”

b. En el artículo innumerado titulado “Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, sustituir el numeral 5 por el siguiente: “5. La sociedad que obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones administrativas que ella expida.” Y el número 7 por el siguiente: “7. Se produzca la terminación anticipada del acuerdo concordatario por causas imputables a la sociedad por acciones simplificada deudora”;

c. Derogar el artículo innumerado titulado “Excepción de la disolución por concurrencia de pérdidas operacionales”.

Artículo xxx.- En la Sección VI de la Compañía Anónima, derogar el artículo 198 de la Ley de Compañías.

Artículo xxx.- En la Sección XII de la Ley de Compañías: Disolución, Liquidación, Cancelación y Reactivación:

a. En el artículo 360, reemplazar el número 2 por el siguiente: “El acuerdo de liquidación derivado de un concordato celebrado entre la compañía deudora y sus acreedores.” Y derogar el número 6.

b. En el artículo 362, número 3, a continuación de la frase: “documentos que justifiquen sus acreencias” incluir lo siguiente: “, excepto cuando la disolución de pleno derecho se derivare del acuerdo de liquidación producto de un concordato entre la compañía deudora y sus acreedores.”

c. En el artículo 377:

- En el primer párrafo, a continuación de la frase “podrá, de oficio” agregar lo siguiente: “o a petición de parte.”.

- En el número 4, a continuación de la frase: “o incumpla las resoluciones” incluir la palabra “administrativas”.

- Sustituir el número 5 por el siguiente: “5. Se produzca la terminación anticipada del acuerdo concordatario por causas imputables a la compañía deudora; o,”.

- Incluir el siguiente número: “7. Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”

Artículo xxxx.- Incluir la siguiente Disposición Transitoria:

“Se suspende la configuración de las causales que conducen al estado de cesación de pagos prevista en el artículo 467 de esta Ley por un plazo de un (1) año contado a partir de la finalización de la emergencia sanitaria nacional dispuesta producto del brote del coronavirus. Sin embargo, las compañías que se encuentren en estado de cesación de pagos y quieran iniciar un proceso de reestructuración, podrán sujetarse a las normas establecidas en la Ley de Compañías.

De igual forma, se suspende el deber de solicitud de concurso impuesto a los administradores de las sociedades que teman encontrarse o que se encuentren en un estado de cesación de pagos, por el plazo de seis (6) meses contado a partir de la finalización de la emergencia sanitaria nacional derivada del brote del COVID-19. Los acreedores sociales tampoco podrán solicitar el concurso de una sociedad incursa en una causal de cesación de pagos durante el mismo período de tiempo.”

42. Incluir una sección de Derogatorias

DEROGATORIAS

“a. Deróguese el artículo 14 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas”.

b. Deróguese los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Servicio Público”.

c. Deróguese la Ley de Concurso Preventivo, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 422 de 21 de diciembre de 2006.”

43. Agregar las siguientes Disposiciones Transitorias:

“Quinta.- En todos los casos en que los servidores del sector público puedan realizar sus funciones en la modalidad de teletrabajo se mantendrán bajo esta figura, aún cuando la declaratoria de estado de excepción o emergencia sanitaria concluyan.

Las instituciones del sector público implementarán en las actuaciones administrativas y judiciales procesos que sustituyan la presencia física de los ciudadanos, para lo cual establecerán herramientas telemáticas que permitan acreditar de forma fehaciente la comparecencia de los interesados, de igual manera se hará uso de los medios establecidos en la Ley de Comercio Electrónico.

El Consejo de la Judicatura emitirá la normativa necesaria para que los procesos orales se publiciten a través de medios telemáticos evitando la aglomeración de personas en las salas de los órganos judiciales o que las actuaciones se realicen de preferencia a distancia”.

Sexta.- Todas las instituciones y entidades del sector público deberán efectuar las acciones necesarias para dar por concluidos los contratos de arrendamiento y servicios relacionados, sobre todos los inmuebles que ocupe el personal que presta sus servicios en teletrabajo.

Al efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de esta Ley todas las instituciones y entidades del sector público estarán obligadas a efectuar un análisis para optimizar el espacio, reduciendo al mínimo la ocupación de inmuebles. El informe que resulte de este análisis será remitido al ente rector de la planificación y al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público a fin de que, de ser necesario, se establezcan los inmuebles que pueden ser ocupados por el servicio público.

Séptima.- Todas las instituciones y entidades del sector pública deberán efectuar las acciones necesarias para dar por terminados los contratos de servicios de transporte para el personal, así como efectuarán estudios para disminuir al mínimo los vehículos institucionales y su utilización.

Octava.- En el término de diez (10) días el ente encargado del servicio exterior realizará un análisis pormenorizado de las misiones diplomáticas existentes en el exterior y emitirá un informe a fin de reducirlas al mínimo y disponer el retorno inmediato de los servidores que se encuentran en ellas.

El informe y análisis que se realicen serán remitidos a la Contraloría General del Estado a fin de que efectúe las auditorías correspondientes.

Novena.- En el término de 15 (días) el ente rector del trabajo realizará un análisis de los cargos de asesores y personal de confianza en todas las instituciones y entidades del sector público a fin de reducirlo en un ochenta por ciento (80%).

Décima.- En el término de 10 (días) el ente encargado de las finanzas públicas realizará un análisis de las remuneraciones de los servidores y empleados de las empresas públicas a fin de proceder a su reducción”.

D. ASPECTOS QUE SE DEBEN INCLUIR

44. No se observan medidas que favorezcan al sector turístico que es uno de los más afectados ya que su reactivación probablemente, no se realice en este año y quien sabe tampoco al menos durante el primer semestre del próximo año, por lo que se sugiere consultar con la autoridad en materia de turismo para incorporar medidas que ayuden a proteger el sector.

45. Es preciso regular la modalidad contractual del teletrabajo e incluirla como una reforma al Código del Trabajo, ya que al momento consta en un Acuerdo Ministerial. Al efecto se sugiere analizar todos los proyectos de ley que se han presentado recientemente al respecto a fin de construir la normativa adecuada.

Esta normativa deberá ser establecida tanto para el sector público como para el privado.

46. Es necesario introducir como una reforma al Código del Trabajo la reducción de la jornada laboral aplicable a diferentes aspectos que no sea reducida a casos concretos que es justamente lo que ha ocurrido y ha impedido que la normativa existente pueda ser aplicada en este momento de crisis.

47. Es preciso introducir nuevas formas de contratación laboral en el Código del Trabajo, a fin de abrir la posibilidad de que los trabajadores puedan realizar diversos trabajos en jornadas reducidas sin que por ello se vean perjudicados en sus derechos a la seguridad social. La estructura rígida de la legislación laboral ha hecho que desde un tiempo atrás no se generen fuentes de empleo y más aún en el momento actual se pierdan plazas de empleo.

48. Es preciso agregar, en el Código del Trabajo, normas relacionadas con la movilidad geográfica y funcional de los trabajadores a fin de facilitar la gestión de las empresas.

49. Se debe analizar las formas de terminación de la relación laboral a fin de determinar las bonificaciones o indemnizaciones que serían aplicables según la causal adoptada a fin de que no existan problemas de interpretación. Todo esto como una reforma al Código del Trabajo.

50. Se podría analizar junto con las autoridades competentes, la introducción de la figura de suspensión del contrato laboral en el Código del Trabajo, que permita que los trabajadores no reciban la remuneración ni presten sus servicios, pero el empleador continúe pagando la seguridad social, si bien en estos casos el trabajador no se acogería al seguro de desempleo mantendría su puesto de trabajo.

51. El Estado debe dejar de depender del petróleo como principal fuente de recursos por lo que se sugiere incorporar medidas para fomentar la agricultura, tales como acceso al crédito a través de banca pública y privada con tasas de interés mínimas o nulas, facilidades para la adquisición o importación de maquinaria, programas de capacitación y formación, entre otros. Al efecto se debería solicitar al ente rector de la materia, retroalimentación para alcanzar este objetivo.

Gabriela Larreátegui
Asambleísta por Pichincha Movimiento SUMA

Asambleísta por la provincia de Pichincha | Integrante de la Comisión Del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control | Movimiento - SUMA Visita mi Perfil

 

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