Asamblea puede disponer la comparecencia de ministros al Pleno, con fines informativos

Viernes, 29 de enero del 2021 - 18:36 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa

Mediante reforma al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 326, de 10 de noviembre 2020, en el ámbito de las Funciones y Atribuciones, la Asamblea Nacional fortaleció su capacidad de control político, al incluir en su numeral 21 la posibilidad de disponer, con fines informativos y con el voto favorable de la mayoría absoluta, la comparecencia ante el Pleno de ministros, secretarios o funcionarios con rango de ministro que ejerzan funciones de rectoría de la política pública.

Dicha comparecencia procederá a petición de una bancada legislativa o de un legislador, con el apoyo de al menos el 10 % de los miembros de la Asamblea Nacional.

En el caso de los demás funcionarios, también con fines informativos, la comparecencia será dispuesta por mayoría simple, a petición de una bancada legislativa o un legislador, con el apoyo de al menos el 5 % de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Igualmente, entre otros cambios incorporados al artículo 9, en sus numerales 22 y 23, prevé como atribuciones de la Asamblea realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las leyes y resoluciones aprobadas por el Pleno, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo; y destituir con el voto favorable de la mayoría calificada a las y los asambleístas, de conformidad con las causales y el procedimiento establecido en esta Ley.

Mayorías

En la reforma al artículo 8, respecto de las decisiones del Pleno, la Legislatura especifica que la verificación del resultado de las votaciones en los casos que requieren determinadas mayorías, respetará las siguientes reglas: 1. Se entenderá por mayoría simple, el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas presentes en la sesión del Pleno; 2. Será mayoría absoluta, el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional (70); y, 3. Será mayoría calificada, el voto favorable de las dos terceras partes de las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional (91), respecto del total de 137 asambleístas.

En el inciso segundo, la norma aclara que si en el cálculo del número de votos requerido para cada mayoría, el resultado no es un número entero, se entenderá que el número requerido es el número entero inmediato superior.

Así mismo, en el inciso tercero se mantiene la disposición por la cual el Pleno de la Asamblea Nacional aprobará por mayoría simple y en un solo debate, sus acuerdos o resoluciones.

Para la expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes, así como el ejercicio de las otras facultades previstas en la Constitución de la República, el cuarto inciso determina que se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley.

Finalmente, en el sexto inciso, el artículo 8 dispone que la introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados y la declaratoria de interés nacional de áreas protegidas y en zonas declaradas intangibles, incluida la explotación forestal, serán aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional mediante resolución especial, en dos debates y con el voto favorable de la mayoría calificada, previo el informe favorable de las comisiones respectivas.

EG/cz

 

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