Artículo 212 de la Constitución no establece requisito de prejudicialidad para el ejercicio de la acción penal pública.

Martes, 16 de marzo del 2010 - 23:20 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa

Los presidentes de la Asamblea Nacional, Fernando Cordero y de la Comisión de Justicia, María Paula Romo, solicitaron al Pleno de la Corte Nacional de Justicia que analice la posibilidad de revocar la resolución mediante la cual se determina que para el ejercicio de la acción penal pública, esto es para el inicio de la instrucción fiscal, por los hechos a los que se refiere el artículo 257 del Código Penal y los artículos innumerados agregados a continuación del Art. 296 del mismo Código, capítulo del “Enriquecimiento Ilícito” se requiere el informe previo de la Contraloría General del Estado, en el que se determinen indicios de responsabilidad penal”. Descargue el documento aquí.

Según el artículo 2 de la mencionada resolución se establece que “para el inicio de la indagación previa no se requiere el informe expresado en el artículo anterior, pero el fiscal interviniente, tan pronto llegue a su conocimiento, por cualquier medio, hechos presumiblemente constitutivos de peculado y enriquecimiento ilícito debe solicitar a la Contraloría la práctica de la auditoría gubernamental sobre tales hechos, así como la remisión del informe respectivo que, de establecer indicios de responsabilidad penal, ha lugar al inicio de la instrucción penal”.

Recordaron que la resolución en referencia ha sido tomada el 24 de febrero de 2010, en atención a la consulta que realiza el doctor Eduardo Muñoz Vega, Contralor, encargado, relativa a determinar “si es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal la declaratoria de la Contraloría en cuanto a la existencia de indicios de responsabilidad penal por faltante en los fondos públicos, contra el funcionario a cargo de éstos”.

Señalaron que la Constitución de la República en su artículo 212, numeral 2, entre las funciones de la Contraloría establece la de “determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado”.

Anotaron que el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría dispone que “a base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidas en actas o informes, la Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal” y en concordancia con los artículos 65, 66 y 67 del mismo cuerpo normativo, el Contralor o sus delegados, luego de aprobado el informe respectivo, “…lo remitirán al Ministerio Público, con la evidencia acumulada, el cual ejercitará la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal”.

Así mismo, destacaron que la Constitución dispone también, en su artículo 195, que la Fiscalía “dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal…”.

El Código Orgánico de la Función Judicial es claro al establecer las funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así en su artículo 180, numeral 6, dispone que le corresponde: “expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes…”; sin embargo, en este caso, la Corte estaría realizando una interpretación del artículo 212 de la Constitución, lo que es atribución exclusiva de la Corte Constitucional, afirmaron.

Además, continuaron, la prejudicalidad en materia penal debe estar expresamente señalada en la ley, por lo que consideramos que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia no tiene facultad para, mediante resolución, establecer de forma generalmente obligatoria que el mencionado artículo 212 establece un requisito de prejudicialidad para el ejercicio de la acción penal pública.

Por las razones antes anotadas, Fernando Cordero y María Paula Romo solicitaron a la Corte Nacional de Justicia que analice la posibilidad de revocar la resolución mencionada.

PV

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