Con 107 votos Asamblea viabiliza la integración y funcionamiento de los consejos provinciales

Martes, 25 de agosto del 2009 - 23:49 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa

El Pleno de la Asamblea aprobó en segundo debate el proyecto de Ley reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Provincial, que armoniza el texto de la ley secundaria con la nueva estructura de los consejos provinciales, prevista en el Art. 252 de la Constitución de la República, a fin de que estos cuerpos colegiados puedan funcionar con normalidad, hasta que se dicte el Código Orgánico de Organización Territorial, que regulará el accionar de los gobiernos autónomos descentralizados.

 

Votaron a favor del texto 107 asambleístas de las diversas fuerzas políticas. No se registró ni un solo voto negativo. 6 se abstuvieron y 5 votaron en blanco.

La referida norma constitucional prevé que el consejo provincial estará integrado por el prefecto o prefecta, quien lo presidirá con voto dirimente;  el viceprefecto o viceprefecta; por alcaldes o alcaldesas, o concejales o concejalas en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, que se designarán observado la disposición prevista en esta ley.

Cada cantón tendrá un representante en el Consejo Provincial que será el alcalde o alcaldesa, en caso de que no pudiera existir ejercerá como su delegado o delegada ante el Consejo Provincial y con pleno poder de decisión el concejal o concejala principal que el alcalde designe, que será de carácter estable, respetando los principios de paridad de genero e interculturalidad donde fuere posible.

Para la representación de las juntas parroquiales rurales se considerará lo siguiente:: en las provincias que tengan hasta 100.000 habitantes del área rural, participarán tres presidentes de juntas; en las que tengan 100.001 hasta 200.000, cinco representantes; y, en las provincias que tengan más de 200.001 habitantes, siete presidentes de juntas parroquiales.

A fin de garantizar la alternabilidad los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán su representación en el consejo provincial por medio período para el que fueron elegidos los prefectos.

Según lo dispuesto en el Art. 6 reformado, el Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de diez días a partir de la posesión de los integrantes de las juntas parroquiales rurales, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de cada provincia, para elegir de entre ellos a sus representantes principales y alternos al Consejo Provincial, en elección indirecta. Este procedimiento se realizará en la mitad del período para el que fue electo el prefecto o la prefecta. Se exceptúa Galápagos.

Los presidentes de las Juntas Parroquiales Rurales que integren cada consejo provincial deberán provenir en donde sea pertinente, de diferentes cantones, procurando la mayor representación territorial y en ningún caso un mismo presidente o presidenta podrá integrar el consejo por dos ocasiones consecutivas, con excepción de la provincia en donde, por el número de parroquias, no sea posible la alternabilidad. Para la elección se respetarán los principios de interculturalidad y de paridad de género, en donde sea posible.

La modificación al Art. 26 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial establece que cada consejo provincial deberá conformar las siguientes comisiones permanentes: comisión de mesa, comisión de legislación, comisión de planificación y presupuesto, comisión de excusas y calificaciones y comisión de fiscalización, sin perjuicio de que conformen otras permanentes, especiales o técnicas, de acuerdo con las necesidades que demande el desarrollo provincial.  El Art. 27 determina que las comisiones permanentes se reunirán de manera periódica en la forma previamente acordada por sus miembros; y, las especiales cuando tuvieren asuntos asignados para su conocimiento.

Se agrega una sección, titulada del Viceprefecto o viceprefecta, en cuyo articulado se lo reconoce como la segunda autoridad ejecutiva del Gobierno Provincial, elegido por votación popular, intervendrá con voz y voto en las sesiones del Consejo y subrogará al Prefecto o Prefecta en los casos expresamente señalados en la ley.

Estará sujeto a las mismas normas que rigen los deberes, derechos, obligaciones y funciones del Prefecto o Prefecta; su trabajo será a tiempo completo y no podrá desempeñar otra función, con excepción de la cátedra universitaria. Como parte del Consejo, asumirá a plenitud las funciones de las consejeras o consejeros; no tendrá derecho a cobrar dietas. Recibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento de la fijada para el Prefecto o Prefecta según la ley, la cual no debe ser inferior a la de los funcionarios de libre nombramiento o remoción, o de los servidores de carrera de más alta remuneración.

Los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales, miembros del Consejo Provincial, recibirán dietas por su participación en cada sesión ordinaria, en el monto que establezca el mismo, además de movilización, viáticos o subsistencias que se requiera para la participación en las sesiones de la corporación provincial. El monto total de las dietas del mes no excederá del 10% de la remuneración del prefecto.

El Viceprefecto o Viceprefecta tendrá como atribuciones: reemplazar al Prefecto o Prefecta, en caso de ausencia temporal y en caso de ausencia definitiva hasta terminar su período; integrar el Consejo Provincial, con derecho a voz y voto; cumplir las funciones, representaciones y responsabilidades delegadas por el Prefecto o Prefecta; las atribuciones propias de los consejeros; y, las demás que prevean la ley y las ordenanzas provinciales.

El Consejo se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria, previa convocatoria del Prefecto o Prefecta, realizada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación. El Prefecto o Prefecta, podrá convocar por  iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de los integrantes del Consejo a sesiones extraordinarias con al menos veinte y cuatro horas de anticipación. El quórum corresponderá a la mitad más uno de los integrantes. Las ordenanzas provinciales serán sancionadas u objetadas parcial o totalmente por el Prefecto o Prefecta en el plazo de 8 días.

En virtud de lo establecido en los artículos 137 y 63, de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, respectivamente, en las próximas 48 horas enviará el proyecto al Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada, para lo cual tiene un plazo de 30 días.

EG/pv

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