Informó que los artículos aprobados se refieren a la navegabilidad fluvial (86); condiciones de la autorización de aprovechamiento productivo del agua (92); devolución de aguas (108); criterio para la aplicación de procedimiento (131); y plazo para ejercer la autorización (133).
Se estableció que el transporte fluvial es una actividad cuya autorización le corresponde a la autoridad nacional de transporte fluvial y marítimo, previo un informe técnico, sin perjuicio de las competencias constitucionales de los gobiernos autónomos descentralizados. Se exceptúan a las canoas, lanchas y medios de transporte artesanales.
La autorización para el aprovechamiento productivo del agua estará subordinada al cumplimiento de 9 condiciones y otras que se establezcan en la presente ley.
Para esta autorización se deberá respetar la prelación de usos y la prioridad de aprovechamientos productivos del agua; verificar la existencia cierta del agua, en calidad y cantidad suficientes, sobre la base de la certificación de disponibilidad; que el beneficiario se obligue a contribuir económicamente y participar en el manejo de las fuentes y en la prevención y mitigación de la contaminación del agua autorizada; entre otras.
Respecto a la devolución de aguas se establece que para la disposición de desechos líquidos por medio de inyección se contará previamente con el respectivo estudio aprobado por la autoridad única del agua.
El plazo para hacer efectiva la autorización de uso o aprovechamiento será el que se establezca en el reglamento. El plazo podrá prorrogarse motivadamente por la autoridad única del agua a petición de parte y por una sola vez.
Dentro de los artículos que van desde el 86 al 135, están pendientes de aprobación los textos del 87,88, 95,97,104,105,114 y 135.
AM/pv