Ley Orgánica de Participación Ciudadana con veto parcial del Ejecutivo

Lunes, 08 de marzo del 2010 - 16:33 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa

Una de las principales recomendaciones del Ejecutivo a la Asamblea Nacional, en el veto parcial a la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, tiene que ver con incluir en la rendición de cuentas, una vez al año, a los medios de comunicación social, siempre que esta obligación no esté contemplada mediante otro procedimiento, en la Constitución y demás leyes.

De los 101 artículos, tres disposiciones generales y una transitoria que contiene el cuerpo legal, el Mandatario objeta parcialmente 25 artículos, dos disposiciones generales y la transitoria única.

En este marco, el Jefe de Estado propone que el artículo 88, referente al derecho ciudadano a la rendición de cuentas que diga: “las ciudadanas/os, en forma individual o colectiva, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, y demás formas lícitas de organizaciones, podrán solicitar una vez al año la rendición de cuentas a las instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos, así como a los medios de comunicación social, siempre que tal rendición de cuentas no esté contemplada mediante otro procedimiento en la Constitución y las leyes.

Las autoridades del Estado, electas o de libre remoción, representantes legales de las empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés de interés público, los medios de comunicación social, a través de sus representantes legales, están obligados a rendir cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen las servidoras y los servidores públicos sobre sus actos u omisiones.

Corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de conformidad con la ley: establecer y coordinar los mecanismos, instrumentos y procedimientos para la rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y de las personas jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, desarrollen actividades de interés público o manejen recursos públicos y de los medios de comunicación social.

Así mismo, entre los requisitos para la admisibilidad de la iniciativa popular normativa, incorpora dos numerales a los cuatro existentes, entre ellos: la propuesta normativa adecuadamente redactada y las firmas de respaldo de acuerdo con la Constitución y la ley.

Si la decisión fuese la no admisibilidad, la comisión popular promotora podrá solicitar su pronunciamiento a la Corte Constitucional, quien lo hará en un plazo de 30 días, mientras el plazo dispuesto en el texto de la Asamblea era de 15 días. En este último caso, si la Corte Constitucional resolviera que la iniciativa normativa popular fuera admisible, se procederá a notificar al Consejo Nacional Electoral para su tramitación, caso contrario se archivará.

En lo referente a la consulta popular vinculante, propone que en caso de rechazo o modificación no consentida del proyecto de iniciativa popular normativa por la Asamblea u órgano con competencia normativa, o bien modificación en términos relevantes, la comisión popular promotora podrá solicitar al Ejecutivo del nivel de gobierno correspondiente, la convocatoria a consulta popular en el ámbito territorial respectivo para decidir entre la propuesta original de la iniciativa popular o el resultante de la tramitación en el órgano con competencia normativa.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados no podrán referirse a asuntos relativos a tributos, a gasto público del gobierno central o a la organización político administrativa del país. Se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

En el tema relacionado con la participación y la construcción del poder ciudadano incluye a las personas naturales o jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos, presten servicios o desarrollan actividades de interés público, tanto en el territorio nacional como en el exterior.

Igualmente, el Jefe de Estado sugiere que el Estado, en todas sus funciones y niveles de gobierno, destinará de sus ingresos institucionales los recursos necesarios para implementar procesos de formación académica y capacitación a los servidores públicos, para la promoción de una cultura basada en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en la construcción de una gestión pública participativa.

También, que las veedurías para el control de la gestión pública se amplíe, al igual que cualquier otra veeduría destinada al control de todas las funciones del Estado, en todos los niveles de gobierno, a las instituciones privadas que manejen fondos públicos, a las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público.

En la disposición general segunda plantea que la institucionalidad y participación local, cantonal, metropolitano, provincial y regional, se normará de conformidad con la presente ley y no por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Cootad, por consiguiente, en la disposición transitoria única se determina que la presente ley se aplicará hasta el nivel provincial, mientras se conformen las regiones.

La Asamblea Nacional deberá pronunciarse sobre la objeción del Presidente dentro del plazo de 30 días.

JLVN/eg

 

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