PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA PARA ERRADICAR ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Jueves, 19 de octubre del 2017 - 15:25 Imprimir

TEXTO PROPUESTO DE ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA PARA ERRADICAR EL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ECUADOR

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El abuso sexual contra las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad constituye una de las peores formas de violencia porque la consumación de estos actos provocan daños irreparables a su integridad física, psíquica, moral y a sus derechos esenciales a la intimidad, la privacidad y a no ser expuestos a ningún tipo de violencia.

 

El Ecuador no está libre de estas execrables conductas; por el contrario, en estos días han salido a la luz pública casos alarmantes que han conmocionado a toda la sociedad. Entre ellos, el caso AAMPETRA que reveló el abuso sistemático y premeditado que un profesor cometía bajo amenaza y agresiones en contra de 41 niños y niñas, y por el cual, las autoridades del plantel educativo Almirante Pedro Traversari, para deslindarse de toda responsabilidad personal e institucional-, incluso interpusieron una acción constitucional ante la negativa de cumplir con una medida de satisfacción ordenada en sentencia. Por este caso en particular, la Asamblea Nacional conformó una Comisión ocasional a efectos de atender con celeridad esta problemática.

 

Con el referido caso como precedente, se han denunciado casos de abuso sexual que se han cometido en los mismos términos, es decir, de manera premeditada y sistemática, verbigracia: 100 niñas y niños presuntamente abusados por 4 docentes en un centro educativo en el norte de Guayaquil;  84 niñas y niños presuntamente abusados por un profesor en una unidad educativa en el norte de Quito; 5 niñas y niños abusados por un profesor de educación física en otro centro educativo de Quito;  adolescentes abusadas por su maestro de danza en una Academia de Baile; y no menos preocupante el caso principito en un Colegio Particular de la ciudad de Quito. En el primero de los casos incluso se revela que hubo un presunto encubrimiento por parte de la rectora que tenía conocimiento de los hechos que, de manera anticipada, fueron reportados mediante informes del DECE del centro educativo.

 

Por los casos expuestos, se colige que los abusos y agresiones  en contra de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes no son casos aislados y que su cometimiento presentan  características conductuales en común: el prevalimiento de la autoridad educativa, son generales y sistemáticos, se cometen al interior de los centros educativos y van acompañados de amenazas en contra de la integridad de las víctimas o de sus familiares.

 

Según las cifras en torno a estos abominables actos, se conoce que entre el año 2014 y 2017 el Ministerio de Educación ha receptado 882 denuncias de abuso sexual en centros educativos de todo tipo -acoso, bullying, grooming, de las cuales, 561 correspondieron a abusos cometidos por personas del sistema educativo (Comercio, 14 de octubre de 2017).

 

Estos lamentables acontecimientos demanda una respuesta inmediata y contundente por parte del Estado y de la sociedad en general. En este sentido, el Ministerio de Educación, en el marco del Programa Cero Tolerancia presentó un proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a efectos de eliminar la caducidad de las sanciones administrativas por delitos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes en centros educativos.

 

El orden constitucional y legal ecuatoriano prevé que los niños, niñas y adolescentes pertenecen a un grupo de atención prioritaria, y en observancia del principio del interés superior que les asiste, el Estado les garantiza el derecho de recibir un tratamiento preferente y especializado en el libre y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. 

Asimismo, el Estado ecuatoriano ha ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, el cual,  constituye el instrumento internacional de derechos humanos que cuenta con el mayor número de Estados-partes a nivel mundial. En consecuencia, se colige que los derechos de los niños, niñas y adolescentes están reconocidos en normas jerárquicamente superiores, en virtud del ámbito de protección especializada que le corresponde al Estado ecuatoriano garantizarles a la luz de cada una de sus actuaciones.

 

Lo anterior, implica que el Estado ecuatoriano en el marco del bloque de constitucionalidad y de la obligación internacional de adoptar las disposiciones en derecho interno al cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  establezca medidas efectivas para la consecución directa e inmediata de los derechos y principios de niñas, niños y adolescentes, por tratarse de aquellos derechos que pertenecen al ius cogens, y como tal, se los asume como imperativos, inderogables, irrenunciables, indisponibles, interdependientes e incluso autoejecutables.

 

En virtud de los alarmantes casos expuestos y de las obligaciones constitucionales e internacionales correlativas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, urge que esta Asamblea Nacional implemente en el ámbito de su competencia legislativa una  respuesta institucional integral y especializada de conformidad con los principios y garantías que se han invocado. Esto implica que implica que se  revise, cree, modifique y suprima normas legales con el objeto de establecer un ámbito de protección especializado a favor de los niños, niñas y adolescentes para erradicar el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en el Ecuador, por cuanto, los criterios de edad y prevalimiento vigentes no pueden ser suficientes.

 

 

CONSIDERANDO

 

Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, establece, en su artículo 19, la obligación del Estado de proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Que, el artículo 35 de la Constitución reconoce a los niños, niñas y adolescentes como grupo de atención prioritaria y que les asiste el derecho de recibir un tratamiento preferente y especializado  tanto en el ámbito público como privado.

Que, el artículo 44 de la Constitución dispone que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y que se atenderá el principio de interés superior que implica que sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Que, la letra a) y b) del número 3 del artículo 66 de la Constitución, prescribe que el Estado reconoce y garantizará a las personas el derecho a: "la integridad, psíquica, moral y sexual"; así como que, "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes...".

Que el número 4 del artículo 46 de la Constitución señala que el Estado adoptará la siguiente medida para asegurar a niños, niñas y adolescentes : "Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoquen tales situaciones". En concordancia con este precepto el número 6 del artículo 347 señala como deber estatal: "Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes".

Que, el artículo 81 de la Constitución dispone: "la ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y que estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral".

Que, el segundo inciso del artículo 1 del Código de la Niñez y Adolescencia prevé que el ejercicio pleno y libre los derechos de los niños, niñas y adolescentes se protegerán, garantizarán y se harán efectivos de conformidad con el principio del interés superior que les asiste.

Que, el inciso primero del artículo 68 del Código de la Niñez y Adolescencia entiende  por abuso sexual "todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio".

Que, el inciso final de los artículo 41, inciso final, y el inciso 2 del artículo 68, del Código de la Niñez y Adolescencia disponen que cualquier forma de acoso o abuso sexual, o de atentado sexual en los planteles educativos debe ser puesto en conocimiento del Fiscal, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.

Que, la letra h del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural señala que es obligación del Estado  “Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de los integrantes de las instituciones educativas, con particular énfasis en las y los estudiantes”

 

Que, el artículo 120 de la Constitución de la República, en el número 6 señala que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

 

Que, el número 6 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

 

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expide la siguiente 

 

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA PARA ERRADICAR EL ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ECUADOR

 

Artículo 1.- Agréguese después del artículo 48 del COIP,  el siguiente artículo:

“Art. 48 A.- Régimen especial de circunstancias agravantes de los delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes.- Se entiende como acoso sexual agravado, abuso sexual agravado o abuso sexual con penetración  agravado en contra de los niños, niñas y adolescentes, aquellas que fueren cometidas por:

 Un miembro de la Fuerza Pública en los límites del regimiento, cuartel, unidad, oficina o lugar asignado; o, en cualquier lugar en el curso de sus funciones o donde sea identificado como miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
Un servidor público que desempeñe sus funciones en las área de salud, educación, estimulación, consejería, tratamiento o cuidado a niñas, niños y adolescentes;
Cualquier servidora o servidor público que sea miembro de la dirección o de la nómina de un Centro de Adolescentes Infractores o de una Unidad de Desarrollo Integral en el que la o el adolescente abusado estuviere internado provisionalmente o cumpliendo una medida socio-educativa;
El o la profesional de la salud que preste funciones en un centro de salud, clínica u hospital público o privado en el que el niño, niña o adolescente abusada o abusado estuviera internado, intervenido o recibiendo una consulta, tratamiento o cualquier prestación de servicios profesionales; 
El o la profesional, funcionaria o funcionario de la educación que preste funciones en un centro educativo, centro de cuidado o de estimulación infantil, sea público o privado, en el que el niño, niña o adolescente abusado, asistiere en calidad de estudiante o por razones de cuidado o tratamiento; o, en cualquier lugar en el que los  precitados profesionales estén desarrollando sus funciones o en el que sea socialmente identificados su autoridad o cargo;
La autoridad, el líder, el maestro o el miembro de una religión, culto, logia u organización espiritual en el curso de sus funciones o en cualquier lugar en el que sea socialmente identificado o identificada su autoridad o cargo;
Un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el padrastro, la madrastra, la tutora o el tutor, el o la representante legal, la curadora o curador o cualquier persona que se encuentre a cargo del cuidado o de la custodia del niño, niña o adolescente;
Dos o más personas que tienen el propósito inequívoco de causar el abuso; indistintamente de la naturaleza de los actos que cada una haya cometido asumirán la misma responsabilidad penal de quién o quienes hayan cometido una de las conductas de abuso sexual con penetración;
Cualquier persona con uso de la violencia o amenaza en contra de la integridad de la víctima, de sus familiares, de sus allegados o de un tercero; 
Cualquier persona, valiéndose de la condición de discapacidad física o mental que padezca la víctima;
Cualquier persona, por más de una ocasión en contra de la misma víctima; sea repitiendo una misma conducta o incurriendo en dos o más conductas de abuso en diferentes momentos. En los casos en los que se cometa  una conducta de abuso sexual y una de las previstas en las de abuso sexual con penetración, se tomará en cuenta ésta última para efectos de determinar la responsabilidad penal por conducta agravada;
Cualquier persona cuando la víctima es menor de 10 años;
Cualquier persona cuando la víctima se encuentra en estado de gestación;
Cualquier persona valiéndose de una descomunal violencia ejercida en contra de la víctima;
Cualquier persona que adicionalmente intente matar a la víctima;
Cualquier persona que, como consecuencia del abuso sexual, cause a la víctima:

Un daño o una lesión grave en los órganos sexuales;
El padecimiento de una enfermedad o infección, definitiva o transitoria,  por transmisión sexual;
Una discapacidad física o mental que impida, en cualquier grado a la víctima, el desenvolvimiento de las actividades que cotidianamente desempeña; y,
El embarazo.

Cualquier persona que en una situación de confianza o que ejerza algún tipo de autoridad, en las instalaciones de la institución o en la casa de la víctima;
 Cualquier persona que sea propietario, miembro de la dirección o parte de la nómina de alguna institución que preste servicios a niños, niñas y adolescentes;
Cualquier persona que previamente haya sido condenada por haber cometido algunas de las conductas previstas en el artículo anterior.

 

La persona que cometan acoso sexual y que incurran en cualquiera de las calidades o circunstancias descritas en los literales se les impondrá la pena privativa de libertad de tres a cinco años. La pena máxima se impondrá en los casos de acoso en lo que se incurriere simultáneamente en dos o más de las precitadas  circunstancias y/o calidades.

 

La persona o personas que cometan abuso sexual y que incurran en las circunstancias  descritas en los literales de este artículo se les impondrá la pena privativa de libertad de doce a dieciséis años. La pena máxima se aplicará para los casos en los que el abuso reúna simultáneamente dos o más de las precitadas circunstancias.

 

La persona o personas que cometan abuso sexual con penetración y que incurran en las circunstancias  descritas en los literales de este artículo se les impondrá la pena privativa de libertad  de veintiséis a treinta años. La pena máxima se aplicará para los casos en los que el abuso reúna simultáneamente dos o más de las precitadas circunstancias.

 

 En todos los casos si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de treinta años.

 

Artículo 2.-  Después del número 3 del artículo 101 agréguese los siguientes incisos:

 

La prostitución de niñas, niños y adolescentes o de una persona que padezca algún tipo de discapacidad mental en cualquier grado siempre se entenderá forzosa y será sancionada con una pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años. Aquellos casos en los que la prostitución es consecuencia del prevalimiento, en los términos previstos en el régimen especial de circunstancias agravantes de los abusos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, se impondrá la pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años.

 

En los casos en el que la o las víctimas de prostitución sean menores de catorce años se impondrá la pena de veintidós a veintiséis años.

 

Cuando la víctima haya sido expuesta de manera reiterada a cualquiera forma de abuso sexual como consecuencia de la prostitución, se impondrá la pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años. La pena mayor se impondrá cuando la víctima fuese menor de 14 años.

 

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 166 del COIP, por el siguiente artículo:

“Artículo 166.- Acoso sexual.- Una persona  comete acoso sexual, cuando:

Solicita algún acto de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente o religiosa o similar, sea tutora o tutor,  curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación; y,
Emite una palabra o un sonido,  realiza un gesto o exhibe un objeto o parte de su cuerpo con intención sexual y con el propósito de que ese sonido, palabra, gesto o exhibición corporal sea, respectivamente,  escuchada o vista por la víctima;
Induce u obliga a la víctima a exhibir su cuerpo o una parte de su cuerpo para que sea visto por el agresor o por una tercera persona;
Muestra a la víctima un objeto por cualquier medio o forma para propósitos pornográficos;
Constante  y repetidamente persiga u observe a la víctima con propósitos sexuales de manera directa o a través de medios electrónicos, digitales, audiovisuales o de cualquier  otro tipo;
Amenace con usar, difundir o publicar a través de cualquier medio, información real o ficticia sobre una experiencia sexual que involucre a la víctima o alguna parte de su cuerpo;
Atraiga o seduzca a la víctima para propósitos pornográficos u ofreciendo dádivas o cualquier tipo de gratificación;

 

La o las personas que incurran en cualquiera de las conductas descritas se le impondrá la pena privativa de libertad de uno a tres años.

 

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años o una persona que padezca una discapacidad  o  una persona que no comprenda el significado del hecho, la o el agresor será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

 

La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en los criterios de preavliemiento definidos en la letra a) de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

 

A excepción de la conducta prevista en el literal a) de este artículo, todas las demás estarán sujetas a los criterios de circunstancias agravantes previstas para los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

Cuando la exhibición corporal se realizare en contra de una niña, niño y adolescente se estará a la regulación prevista en el tipo penal correspondiente a ese delito.”

 

Artículo 4.- Agréguese luego del artículo 170, el siguiente artículo:

“Art.170 A.- El abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes comprende las siguientes conductas:

Tocar con intención sexual la vagina, el pene, el ano o el pecho de la víctima o de las víctimas;  
Los frotamientos, contactos, besos o cualquier acto de naturaleza sexual dirigidos a la o las víctimas;
Inducir u obligar a la víctima  a tocar el pene,  la vagina, el ano o el pecho del agresor o de una tercera persona;
Inducir u obligar a la víctima a ejecutar frotamientos, contactos, besos o cualquier acto de naturaleza sexual al agresor o una tercera persona.

Las conductas descritas se comprenden como abuso sexual, siempre y cuando, no se desprenda de su ejecución el propósito de  la manipulación prevista en la letra c) del artículo 171 A de este Código.

 

Las personas que incurran en cualquiera de las conductas descritas se les impondrá la pena privativa de libertad de siete a diez años.”

 

Artículo 5.- Deróguese el número 3 del primer inciso y el número 3 del segundo inciso del artículo 171 de este Código y añádanse los siguientes artículos:

“Art. 171 A.- El abuso sexual con penetración en contra de niños, niñas y adolescentes.- El abuso sexual con penetración en contra de un niño, niña o adolescente comprende las siguientes conductas:

La penetración, total o parcialmente, el pene en la vagina, uretra, boca o ano de una niña, niño o adolescente; o, inducir u obligar al niño, niña o adolescente a realizar hacia al agresor o a una tercera persona cualquiera de las conductas descritas en este apartado;
La introducción total o parcialmente un objeto o una parte del cuerpo en la vagina, uretra, boca o ano de una niña, niño o adolescente; o inducir u obligar, al niño, niña o adolescente a realizar al agresor o a una tercera persona cualquiera de las conductas descritas en este apartado;
La manipulación en cualquier parte del cuerpo del niño, niña o adolescente para causar penetración en la vagina, uretra, ano o cualquier parte del cuerpo de la víctima; o, inducir u obligar al niño, la niña o adolescente a realizar al agresor o a un tercero la manipulación para causar penetración;
El contacto de la boca al pene, vagina, ano o uretra del niño, niña o adolescente; o, inducir u obligar al niño, niña y adolescente a realizar al agresor o una tercera persona cualquiera de las conductas descritas en este apartado.

La persona o personas que incurran en cualquiera de las conductas descritas en este artículo, se les impondrá la pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.”

 

Artículo 6.-  Después del primer inciso del artículo 172 del COIP, agréguese el siguiente inciso:

 “La persona que ejecutare o hiciere ejecutar a terceros actos de exhibición obscena que comprende la exhibición de sus órganos genitales o la representación inequívoca de comportamientos con contenido sexual que atenten al pudor y las buenas costumbres,  ante niñas, niños, adolescentes y personas que padezcan cualquier grado de discapacidad mental, será sancionada  con una pena de prisión de seis meses a dos años. La pena máxima se aplicará en aquellos casos en los que se ha incurrido por más de una ocasión en cualquiera de las precitadas conductas en contra de la misma víctima o víctimas.”

 

Artículo 7.- En el artículo 175 del Código Orgánico Integral Penal, agréguense los numerales 7 y 8 con las siguientes disposiciones:

 

“7. Serán inhabilitados de sus funciones las y los rectores, vicerrectores, directores, autoridades principales y los funcionarios que integren los Departamentos de Consejería Estudiantil o afines de los centros de cuidado infantil, de los establecimientos educativos y de toda organización o institución pública y privada que preste servicios de formación, salud y recreación infantiles y juveniles, en los casos en los que se condenare a un docente, autoridad o funcionario de la nómina de la institución por haber cometido abusos sexuales reiterados o sistemáticos en contra de una o más niñas, niños y adolescentes que asistan o se eduquen en el centro o establecimiento educativo al que representan o trabajen. La inhabilidad de las funciones será por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad que se le imponga al docente o funcionario del centro de cuidado infantil o establecimiento educativo que hubiese sido condenado por cometer reiteradamente abusos sexuales en contra de las niñas, niños o adolescentes que integren el plantel.

 

8. Sin perjuicio de la regla anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de este Código, si se demostrare que las precitadas autoridades de establecimientos educativos, de centros de cuidado infantil o de cuidado  deliberadamente no denunciaron ni adoptaron medidas que, en su posición de garantes les correspondía ejecutar ante presuntos abusos sexuales que previamente conocían, se les impondrá la pena privativa de libertad correspondiente a las dos terceras partes de aquella que se le impusiere al agresor material”.

 

Artículo 8.- Sustitúyase el inciso tercero y cuarto del artículo 14 de la LOEI, por el siguiente inciso:

“Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes estuviere amenazada o hubiere sido afectada por la amenaza o abuso de un docente o funcionario de la nómina del centro educativo, las autoridades del plantel conjuntamente con los familiares de la víctima presentarán de manera inmediata la denuncia correspondiente ante la autoridad judicial respectiva a efectos de que se adopten las diligencias y medidas de protección que correspondan. No obstante, la Junta Distrital Intercultural, procederá a dictar la suspensión temporal de las funciones o tareas del presunto agresor o agresora como medida de protección.”

 

 

Artículo 9.- En la letra d) del artículo 18 de la LOEI, se suprime la expresión “y en general de todos los miembros de la comunidad; y”, y luego de la palabra “estudiantes”, se añade lo siguiente: “para lo cual, se adoptaran las siguientes medidas:

seguimiento de las clases de educación sexual en torno al  cuidado del cuerpo y de la integridad física, emocional y sexual programadas para cada nivel de escolaridad a cargo de profesionales especializados que integren los Departamentos de Consejería Estudiantil;
ii) verificación de las entrevistas de evaluación psico-afectiva que, al menos una vez al mes deberán realizar los  Departamentos de Consejería Estudiantil a cada estudiante del plantel y de manera personalizada. Esto será corroborado por los padres y madres de familia, quienes deberán recibir y revisar el reporte mensual elaborado por el precitado Departamento; y,
Verificación de que las autoridades, directores, inspectores, docentes y funcionarios administrativos de nómina del centro educativo no estén  inhabilitados de sus funciones mediante sentencia condenatoria que haya declarado su responsabilidad penal por omisión culposa ante delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

A continuación agréguese con la letra e), la siguiente frase: “Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de todos los miembros de la comunidad”

 

Y, sustitúyase la letra e) de la última frase por la letra f)  

Mariano Zambrano
Asambleísta por Manabí Alianza PAIS

Asambleísta por la provincia de Manabí | Integrante de la Comisión Del Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa | Unidad Primero - Alianza PAIS. Leer más

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