LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA

Sábado, 19 de septiembre del 2020 - 10:12 Imprimir

Sustitúyase el literal b), f) y g) del artículo 3, por el siguiente texto:

b) Crear el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, dotado de los recursos financieros que establece esta ley; para contribuir a la seguridad y soberanía alimenticia, desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, en el marco de la Constitución, el Plan Nacional de Desarrollo y el régimen de Desarrollo.

f. Promover la participación de los acuicultores y pescadores, integrándolos en las instancias administrativas que crea esta ley para garantizar su participación en las decisiones que el Estado tome en materias afines a su actividad.

g. Promover mediante políticas, programas y proyectos dotados de financiamiento, el desarrollo integral y sostenible de la producción para el fortalecimiento de los sectores acuícola y pesquero, con énfasis en la exportación de los productos de ambos sectores, y considerando su consumo en el mercado nacional;

Que en el Art. 3 se agregue un literal cuyo texto es el siguiente:

h) Prevenir, minimizar, evitar y controlar los impactos ambientales, así como establecer medidas de reparación y restauración de los Ecosistema del Manglar, su Zona de Transición y Amortiguamiento, dentro del territorio nacional

Sustitúyase el artículo 7, por el siguiente texto:

Artículo 7.- Cooperación Internacional.- Se podrá gestionar y recibir fondos provenientes de la cooperación internacional para fomentar el desarrollo de los sectores acuícola y pesquero, de conformidad con la normativa vigente.

Sustítuyase en el Artículo 8 la definición de Ente Rector por el siguiente:

Ente rector. Para efectos de la presente ley entiéndase por ente rector al Ministerio que abarca los sectores primarios de la producción al que se incorpora el sector acuícola y pesquero del Ecuador.

Sustitúyase el artículo 12, por el siguiente texto:

Artículo 12.-Conformación. El Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca estará conformado por:

a. El Ministerio rector en materia de acuicultura y pesca;

b. La Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero;

c. Ministerio de Defensa Nacional (a través de la Armada);

d. Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuícola;

e. Ministerio del Ambiente;

f. Un representante de los Acuicultores;

g. Un representante de los Pescadores Artesanales;

h. Un representante de los industriales pesqueros;y,

i. Un representante de los procesadores Camaroneros.

Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente texto:

Articulo 14.- De la rectoría. El Ministerio que abarca los sectores primarios de la producción será la Autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Responsable de la planificación, regulación, control, coordinación, gestión, y evaluación del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las actividades Acuícolas y Pesqueras y al aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. Su gestión será desconcentrada en el territorio nacional.

Sustitúyase el numeral 9) y 14) del artículo 15, por el siguiente texto:

9. Autorizar la apertura del cultivo de nuevas especies con base en estudios científicos e informes técnicos aprobados por la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero.

14. Crear y administrar el Fondo Nacional de Desarrollo acuícola y pesquero.

Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente texto:

Articulo 18.- Fondo Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquero. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquero para financiar planes, programas y proyectos de investigación, ciencia, tecnología e innovación relacionados con las actividades acuícolas y pesqueras, en el marco de la conservación y sostenibilidad de especies, calificados por el ente rector, previo informe del Instituto Nacional de Acuicultura y Pesca.

El funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquero estará sujeto a las disposiciones del Ministerio rector y las que sean aplicables en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, la Creatividad y la Innovación.

Sustitúyase el primer inciso del artículo 19, por el siguiente texto:

Artículo 19.- De las fuentes de financiamiento. El Fondo Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquera, se financiará mediante:

Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente texto:

Artículo 20.- De la administración. La administración del Fondo Nacional de Desarrollo Acuícola y Pesquero estará a cargo de la máxima autoridad del Ministerio rector, y será administrada por la Secretaría Técnica Nacional de Regulaciṕón y Control Acuícola y Pesquero de acuerdo a lo que se establecerá en el Reglamento General de la Presente Ley.

Propongo sustituir la SECCIÓN CUARTA por el siguiente epígrafe

De la Secretaría Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero.

Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente texto:

Artículo 21.-Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero.La Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, SARCAP es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito al ente rector con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional.

La SARCAP ejercerá la regulación y control de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, así como de los servicios que se deriven de estas.

El presupuesto de la SARCAP se financiará con los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado y los que genera la presente ley.

Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente texto:

Artículo 22.-Domicilio.-La Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, tendrá su domicilio en la ciudad de Manta y su gestión será desconcentrada.

Sustituir el Art. 23 por el siguiente texto:

Art. 23.-Del Directorio.- La Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero contará con un directorio conformado de la siguiente manera:

a. El/ la Ministro/a del ente rector o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b. Un representante del sector Acuícola

c. Un representante del sector Pesquero

d. Un representante de las industrias pesqueras y camaroneras de la República

El directorio mediante resolución establecerá la estructura administrativa y financiera de la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero y nombrará un(a) Director(a) ejecutivo.

El Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero actuará como Secretario del Directorio y participará en sus sesiones con voz pero sin voto.

Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes; y la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, previo al inicio de sus funciones, presentarán una declaración juramentada de no mantener conflicto de intereses con quienes realicen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, en los términos previstos en la Constitución de la República.

Sustituir el último inciso del artículo 24 por el siguiente texto:

Para ser Director/a Ejecutivo de la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero se requieren los siguientes requisitos:

a)Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución de la República y la Ley para el desempeño de una función pública;

b)Tener título de tercer nivel en las Ciencias pertinentes a la Vida y Actividad Acuícola y Pesquera, legalmente registrado en el SENESCYT;

c)No encontrarse en interdicción civil;

d)No ser deudor al que se le siga proceso de concurso de acreedores y no hallarse en estado de insolvencia fraudulenta;

e)No estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos públicos;

f)Presentar declaración patrimonial juramentada donde se incluirá lo siguiente:

f.1.-Autorización para levantar el sigilo de sus cuentas bancarias;

f.2.-Declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; y,

f.3.-Declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones previstas en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico vigente.

Sustituir el literal a) del artículo 25 por el siguiente texto:

Art. 25.-Atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero. Son atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, las siguientes:

a. Administrar los recursos financieros que asigna esta ley, con el conocimiento y aprobación del Directorio de la Secretaría Técnica Nacional.

En el primer ínciso del Art. 26 después de la palabra controlar agregar “y publicar”

Artículo 26.- Definición y Objeto. El Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, contendrá la información de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento General y demás normativa aplicable. Su objeto es recopilar, almacenar, procesar, controlar y publicar la información, dentro de sus competencias, para el desarrollo de las actividades acuícola, pesquera y conexas.

Sustituir el artículo 27 por el siguiente texto:

Artículo 27.- Administración. Las entidades que conformarán el Sistema Nacional Acuícola y Pesquero, podrán acceder a la información para su uso, de acuerdo con sus competencias previa solicitud debidamente justificada.

En el Art. 29 después de la palabra rector agregar “, a través de la Secretaría Técnica Nacional”

Artículo 29.- Objeto. El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, será la autoridad sanitaria y de sanidad en materia de acuicultura y pesca y tendrá como objetivo brindar las garantías y certificar que los productos acuícolas y pesqueros cumplan con los requisitos sanitarios y de sanidad animal, exigidos por la legislación nacional e instrumentos internacionales y demás normativa aplicable.

En el Artículo 30 primer inciso despúes de la palabra sanidad, elimínese las palabras “los cultivos”

Art. 30.- Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito pertinente, son de aplicación a la sanidad, calidad e inocuidad de los insumos, productos acuícolas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sus cadenas productivas y actividades conexas.

En el Art. 38, en ambos incisos después de las palabras ente rector, agréguese las palabras “a través de la Secretaría Técnica Nacional”

Articulo 38.- Articulación con el Sistema Nacional de la Calidad.

El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, de acuerdo con sus lineamientos y atribuciones, coordinará con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad, los procesos de Normalización evaluación de la conformidad, certificación, acreditación y otros servicios de calidad, para complementar las actividades técnicas de su competencia.

El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, deberá regular, controlar y certificar la inocuidad, calidad y sanidad de los productos acuícolas y pesqueros, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y parámetros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y las normas técnicas que emita el ente rector en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad.

En el Art. 39, después de las palabras ente rector, agréguese las palabras “a través de la Secretaría Técnica Nacional” y sustitúyase la palabra sobre por “con”

Articulo 39.- Homologación de normativas sobre inocuidad de especies. El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, promoverá la homologación de normativas con instituciones nacionales e internacionales con inocuidad de especies de recursos hidrobiológicos; así como emitirá las disposiciones relativas a cuarentena y medidas de control sanitarios, orientadas a proteger los recursos acuícolas y pesqueros, la salud del consumidor y la soberanía alimentaria.

En el Art. 42, después de las palabras ente rector, agréguese las palabras “a través de la Secretaría Técnica Nacional” y en el segundo inciso después de las palabras “y pesquero agréguese las palabras “provenientes del Fondo de Desarrollo y otras fuentes,”

Artículo 42.- Normas relativas al fomento artesanal de la acuicultura y pesca. El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, fomentará políticas públicas orientadas a la promoción, desarrollo, implementación, seguimiento y reconocimiento de los incentivos acuícolas y pesqueros para el fomento de la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero, dirigido a acuicultores, pescadores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, a nivel artesanal.

A través de los incentivos acuícolas y pesqueros provenientes del Fondo de Desarrollo y otras fuentes, se propiciará el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos y se promoverá una cultura de prevención y reducción de la contaminación.

En el Art. 43, después de las palabras ente rector, agréguese las palabras “a través de la Secretaría Técnica Nacional”

Artículo 43.- De la evaluación para el otorgamiento de incentivos. El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, definirá los lineamientos para la evaluación y otorgamiento de incentivos, los cuales se basarán en criterios objetivos, técnicos y verificables contenidos en la norma establecida para el efecto.

En el Art. 44, después de las palabras ente rector, agréguese las palabras “a través de la Secretaría Técnica Nacional”

Artículo 44.- Criterios para el otorgamiento de incentivos. El ente rector, a través de la Secretaría Técnica Nacional, considerará los criterios para diseñar y otorgar incentivos acuícolas y pesqueros conforme con el reglamento de esta Ley.

En el Art. 46, después de las palabras banca pública, agréguese las palabras “ y Privada que se integre al desarrollo de la acuicultura y pesca”

Artículo 46.- Acceso a líneas de crédito.

El Estado a través de la Banca Pública y Privada que se integre al desarrollo de la acuicultura y pesca, creará líneas de crédito de conformidad con la ley, con tasas preferenciales a largo plazo con el fin de adquirir, modernizar o renovar la flota pesquera nacional, equipos de seguridad, partes y piezas para las embarcaciones, implementos para la acuicultura y pesca, productos con valor agregado en las actividades de procesamiento acuícola y pesquero, así como para proyectos de maricultura e infraestructura en el área de acuicultura artesanal.

En el literal c) del Art. 61, después de las palabras informar, sustitúyase la palabra “al ente rector” por “a la Secretaría Técnica Nacional”

Artículo 61.- Obligaciones.

c. Informar a la Secretaría Técnica Nacional en caso de arriendo o traspaso del área autorizada, para el cambio y emisión de la nueva autorización a favor del arrendatario y/o beneficiario.

Que sustituya el Art. 69 por el siguiente texto:

Artículo 69.- Fondo de Camaroneras. Eliminar el Fondo de Camaroneras, las áreas revertidas se utilizarán en actividades de regeneración de hábitats naturales que serán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

En el cuarto ínciso del Art. 94, después de las palabras científico del, sustitúyase la palabra “Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura ” por “la Secretaría Técnica Nacional de Pesca y Acuicultura”

Las medidas del ordenamiento se adoptarán previo informe técnico científico de la Secretaría Técnica Nacional de Pesca y Acuicultura y socialización con el sector pesquero con base en la mejor evidencia científica disponible y conocimiento ancestral en concordancia con las condiciones poblacionales de los recursos y el estado de las pesquerías.

Sustitúyase el artículo 139 por el siguiente texto:

Artículo 139.- Cuota. La cuota se fijará en función a la biomasa disponible de la respectiva pesquería, con base en los informes científico-técnicos de la Secretaría Técnica Nacional de Acuicultura y Pesca o de las Organizaciones regionales de ordenación pesquera cuando fuese aplicable.

La asignación de la cuota de pesquería por embarcación, se determinará en función a la biomasa disponible de la respectiva pesquería, con base en los informes científico-técnicos de la Secretaría Técnica Nacional de Acuicultura y Pesca o de las Organizaciones regionales de ordenación pesquera.

Modifíquese la parte inicial del Art 142 de la siguiente forma

Artículo 142.- Regulación de capacidad. El incremento de la capacidad de las bodegas de almacenamiento de la pesca con la que cuenta la flota pesquera ecuatoriana, expresada en metros cúbicos (m3), autorizará en los siguientes casos:

En el segundo inciso del Ar. 145 sustitúyase las palabras el Instituto Nacional de Acuicultura y Pesca por “ la Secretaría Técnica Nacional de Acuicultura y Pesca”

Artículo 145.- Notificación a la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP).

Segundo inciso

El ente rector determinará los índices de permisibilidad de capturas de pesca incidental y fauna acompañante según la pesquería, con fundamentos en los informes científico-técnicos de la Secretaría Técnica Nacional de Acuicultura y Pesca, los cuales se establecerán de forma general para una pesquería sobre la base de la información estadística de sus capturas que posea el ente rector.

Teresa Benavides Zambrano
Asambleísta por Manabí Alianza PAIS

Asambleísta por la provincia de Manabí | Integrante de la Comisión De Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología |  Alianza PAIS - Unidad Primero Visita mi Perfil

 

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